SFC - Comisiones. Retiros por ventanilla. Cobro por servicios. Información al cliente Concepto No. 2007020601-001 del 31 de mayo de 2007 id2007020601
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Comisiones. Retiros por ventanilla. Cobro por servicios. Información al cliente Concepto No. 2007020601-001 del 31 de mayo de 2007 id2007020601
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
COMISIONES - RETIROS POR VENTANILLA – COBRO POR SERVICIOS – INFORMACIÓN AL CLIENTE Concepto 2007020601-001 del 31 de mayo de 2007.
Síntesis: Los bancos acuerdan con su clientela las condiciones de la relación negocial y lo pactado por las partes no puede ser desconocido si no es contrario a la ley. Sobre si procede el cobro de una suma cuando por ventanilla se retiran dineros inferiores a determinada cantidad, el cargo es factible si las estipulaciones contractuales así lo prevean. La información al cliente tanto en la etapa precontractual como contractual de esta obligación, permite la transparencia que demanda la legislación financiera, para garantizar al usuario la posibilidad de conocer y valorar las mejores opciones que le ofrece el mercado. «(…) su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número indicado al rubro, mediante la cual consulta “(…) Quisiera saber si es aplicable cobrar los retiros por ventanilla cuando se retira menos de $1.100.000.” En relación con el tema consultado, conviene en primer término referirnos a los principios que sirven de sustento a los establecimientos bancarios para cobrar por la prestación de sus servicios.
Para esos efectos debemos destacar que las reglas con las que se estructuran las operaciones de los bancos no difieren en general de las aplicables al desarrollo de los negocios del común de los comerciantes. Ello, en razón de que las actividades de las entidades bancarias son de carácter mercantil y en ese escenario, sus actos y contratos se rigen por la ley comercial, sin perder de vista, claro está, que su especialidad en el ramo las somete al acatamiento de disposiciones más exigentes
en aspectos concernientes a la protección del interés de terceros y del público en general. En ese sentido, cabe destacar la naturaleza contractual que ostentan los servicios típicos bancarios, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador en el Título XVII del Libro Cuarto del Código de Comercio, en cada una de las modalidades descritas en materia de contratos y obligaciones en el Título I, Capítulos I y IV (…). Por este aspecto se hace necesario subrayar que las relaciones contractuales de la banca se enmarcan en la normatividad del derecho privado y que en ésta el consensualismo es la vía normal de contratación. Conforme a este presupuesto, cuando media el libre consentimiento de las partes en la formación de un negocio lo dispuesto por ellas tiene fuerza vinculante. La facultad de los contratantes para determinar a su entero arbitrio y sin más restricción el alcance y efectos del negocio que celebran constituye la autonomía de la voluntad privada principio según el cual los particulares tienen la más amplia libertad para pactar las reglas que más convengan a sus propósitos y regir así los vínculos que entre ellos se creen, siempre y cuando estas estipulaciones no contravengan la ley ni el Orden Público. En punto al postulado a que acabamos de hacer referencia la doctrina manifiesta: “(…) El principio de la autonomía de la voluntad privada, que consiste en la atribución a los particulares del poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, encuentra en el contrato su más fecunda aplicación, porque en materia contractual la ley no asume, por regla general una actitud dispositiva, vale decir, imperativa, sino que más bien
procura reconocer y amparar las manifestaciones de la voluntad de los contratantes, e interpretarlas o suplirlas solo cuando sean oscuras o deficientes. Esta actitud de la ley frente al contrato se explica, precisamente, por la circunstancia de consistir este en un acuerdo entre las partes. Las obligaciones que nacen del contrato no encuentran su origen ni en la sola voluntad del acreedor ni en la sola voluntad del deudor, sino en el hecho de haber pactado ambos las restricciones jurídicas a su cargo y las facultades correlativas.”1 En desarrollo del mencionado principio es como los bancos acuerdan con su clientela las condiciones en que debe desenvolverse su relación negocial y al haberse fijado de este modo las estipulaciones que deben observar, lo pactado por las partes no puede ser desconocido si no es contrario a la ley. De esta forma, en lo atinente a su consulta relativa a si procede el cobro de una suma de dinero cuando por ventanilla se retiran dineros inferiores a determinada cantidad, podemos señalar que un cargo de este tipo sería factible en la medida en que las estipulaciones contractuales contemplen o prevean la posibilidad del mismo. Adicionalmente y teniendo en cuenta la especial diligencia que requiere la actividad financiera, la información al cliente tanto en la etapa precontractual como contractual en torno a esta obligación, permite alcanzar la transparencia necesaria que de ella demanda la legislación financiera, la cual persigue el propósito de garantizar al usuario la posibilidad de conocer y valorar las mejores opciones que le ofrece el mercado y tomar decisiones debidamente informado. (…).» 1 Ospina Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones . Séptima Edición. Editorial Temis Bogotá, 2001, pág. 39.