SFC - Comisionistas de bolsa. Conformación junta directiva Concepto No. 2007057615-001del 6 de noviembre de 2007 id2007057615
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Comisionistas de bolsa. Conformación junta directiva Concepto No. 2007057615-001del 6 de noviembre de 2007 id2007057615
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
COMISIONISTAS DE BOLSA, CONFORMACIÓN JUNTA DIRECTIVA Concepto 2007057615-001 6 de noviembre de 2007.
Síntesis: El numeral 8 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que hace parte del régimen de dirección y administración que rige a las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia Bancaria, no resulta aplicable a las sociedades comisionistas de bolsa. No existiendo norma especial que regule los aspectos relativos a la conformación de la junta directiva de las sociedades comisionistas de bolsa debe darse aplicación a normas de carácter general contenidas en el Código de Comercio, pero cuando tales entidades actúen como emisores de valores deben dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 44 de la Ley 964 relativo a la independencia de los miembros de junta directiva. «(…) consulta si resulta aplicable a las sociedades comisionistas de bolsa la previsión contenida en el numeral 8 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por virtud de la fusión de la Superintendencia Bancaria con la Superintendencia de Valores ordenada en el Decreto 4327 de 2005. Sobre (el) particular, resulta procedente efectuar los
siguientes comentarios:
1. El marco regulatorio del mencionado decreto se circunscribe a disponer la fusión de las citadas entidades de supervisión, señalar su objetivo, nueva estructura y asignación de funciones generales y específicas de cada una de sus dependencias. Es con esta orientación 1 que el artículo 93 del mismo decreto señala que “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la
Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia”. El alcance de la referencia normativa contenida en el artículo transcrito debe definirse dentro del contexto del artículo 74 de la Ley 964 de 2005 (Ley del Mercado de Valores), objeto de reglamentación, en cuyo texto se previó como efecto de la fusión que la nueva entidad asumiera “…las facultades y funciones propias de la Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por esta y las propias de la Superintendencia de Valores respecto de las entidades y actividades supervisadas por esta”. 1 El artículo 9 del decreto en mención señala: “La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República”. Precisado que el decreto objeto de estudio instituye una supervisión unificada en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia en modo alguno puede concluirse que la referencia normativa aludida conlleve una modificación al régimen legal que regula las operaciones autorizadas a las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como los aspectos relativos a su constitución, administración y funcionamiento. La anterior interpretación guarda correspondencia y armonía con el artículo 75 de la prenombrada ley que define el alcance, derogatorias e interpretación de sus preceptos,
prescribiendo en su parágrafo 4º que “Se entenderá que las normas que ha emitido el Gobierno Nacional o la Sala General de la Superintendencia de Valores hasta la fecha de promulgación de la presente ley que no hayan sido derogadas expresamente, continuarán vigentes hasta tanto el Gobierno Nacional emita regulación que expresamente las derogue, modifique o adicione”. Con referencia en los anteriores lineamientos se concluye que el numeral 8 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que hace parte del régimen de dirección y administración que rige a las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia Bancaria, no resulta aplicable a las sociedades comisionistas de bolsa.
2. De otra parte, respecto del marco normativo que rige a las sociedades comisionistas de bolsa, es pertinente señalar que por remisión expresa del artículo 22 de precitada ley resultan aplicables a dichas entidades “…los artículos 72, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero…”, además del artículo 53 referido a la constitución de entidades. Sin embargo, se observa que la anterior remisión normativa no se hizo extensiva al régimen de administración consagrado en el artículo 73 objeto de su cuestionamiento.
No existiendo norma especial que regule los aspectos relativos a la conformación de la junta directiva de las sociedades comisionistas de bolsa, tales como la independencia de sus miembros, debe darse aplicación a normas de carácter general contenidas en el Código de Comercio, sin perder de vista que cuando tales entidades actúen como emisores de valores ,
2 deben dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 44 de la citada ley 964 relativo a la independencia de los miembros de junta directiva. (…).» 2 Tal operación fue autorizada a la sociedades comisionistas de bolsa de valores mediante Resolución 635 de 2005 de la entonces Superintendencia de Valores, con fundamento en el Decreto 2016 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 de 19992, y por el artículo 76 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el numeral 14 del artículo 10 del Decreto 203 de 2004.