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SFC - Comité de auditoría. Reuniones. Emisores de valores Concepto 2011041147-002 del 29 de junio de 2011. id2011041147

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Comité de auditoría. Reuniones. Emisores de valores Concepto 2011041147-002 del 29 de junio de 2011. id2011041147
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

COMITÉ DE AUDITORÍA, REUNIONES, EMISORES DE VALORES Concepto 2011041147-002 del 29 de junio de 2011.

Síntesis: Son los órganos de administración de los emisores de valores los que determinan estatutariamente la frecuencia con la que debe reunirse el comité de auditoría, cumpliendo con el mínimo de tiempo señalado de por lo menos cada tres meses. Ello no es óbice para que se establezca una frecuencia menor a los tres meses de la ley para llevar a cabo dichas reuniones. «(…) solicita claridad respecto a la interpretación que debe darse al parágrafo 4° del artículo 45 de la Ley 964 de 2005, en lo atinente a la frecuencia con la que debe reunirse el comité de auditoría de un emisor de valores, para lo cual es preciso señalar que: El artículo 45 de la Ley 964 de 2005 establece como obligación a cargo de los emisores de valores la de constituir un comité de auditoría, señalando cómo y por quiénes debe ser conformado, así como las funciones a desarrollar.

El parágrafo tercero del citado artículo establece que el régimen de funcionamiento de los comités de auditoría debe estar previsto en los estatutos del emisor, con estricto arreglo a lo dispuesto en la Ley 964 de 2005 y a las normas que la desarrollen. En tal sentido, son los órganos de administración de los emisores de valores, los que determinan estatutariamente la frecuencia con la que debe reunirse el comité de auditoría, cumpliendo con el mínimo de tiempo señalado en el parágrafo cuarto del mencionado artículo 45, es decir, por lo menos cada tres meses, lo cual no es óbice para que

estatutariamente se establezca una frecuencia menor a los tres meses de la ley para llevar a cabo las reuniones de dicho órgano. En tal sentido, la premisa por Usted expuesta en el numeral 2 de su solicitud, consistente en “Que el comité debe reunirse mínimo una vez por trimestre (…)” es la más ajustada, a juicio de este Despacho, a lo establecido por la normatividad concerniente a este tema. (…).»

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