SFC - Compañías de seguros generales. Inversión de reservas técnicas Concepto 2018132528-004 del 9 de noviembre de 2018 -2018132528
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Compañías de seguros generales. Inversión de reservas técnicas Concepto 2018132528-004 del 9 de noviembre de 2018 -2018132528
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES, INVERSIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS Concepto 2018132528-004 del 9 de noviembre de 2018
Síntesis: A juicio de esta Superintendencia, en virtud de la analogía, como principio general de interpretación de las leyes consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, las instrucciones contenidas en las Circular Externa 033 de 2015, en relación con la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos, resultan aplicables a las compañías de seguros generales. «(…) comunicación mediante la cual pregunta si es viable y legalmente posible aplicar el contenido de la Circular Externa 033 de 2015 para el caso de las inversiones de reservas técnicas en bienes raíces productivos, en este caso no de compañías de seguros de vida, sino de compañías de seguros generales, como lo es La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Sobre el particular, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1. El numeral 3.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, consagra los bienes raíces productivos localizados en territorio colombiano, como activos en los cuales las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización pueden invertir sus reservas técnicas. Al respecto, establece el citado numeral: “Los bienes serán admisibles siempre que no sean utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora o la compañía de capitalización y siempre que las entidades vinculadas a la entidad aseguradora o la compañía de capitalización, de acuerdo con la definición de vinculado prevista en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto, no tengan condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo
objeto de la inversión. Al momento de llevar a cabo la inversión, la entidad aseguradora o la compañía de capitalización no podrá tener condición alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la inversión. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las características, reglas y procedimientos a que deben sujetarse estas inversiones para ser admisibles, incluida la metodología de valoración de estos activos la cual deberá tener en cuenta, como mínimo, el avalúo catastral del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez asociada al activo.” (Negrilla fuera de texto original) En este orden, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Circular Externa 033 del 30 de septiembre de 2015, impartió instrucciones en relación con la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos, adicionando el numeral 2.2.5.1 al Capítulo II, Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014)
2. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, relativo a los límites globales para compañías de seguros generales y sociedades de capitalización, estipuló que: “Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9, 1.10.4, 1.10.6, 3.5 y 3.10.”, disposición que fue modificada por el artículo 10° del Decreto 2103 del 22 de diciembre de 2016, preceptuando frente a la misma:
“Artículo 10. Modificase los numerales 6, 8, 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así: “6. Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.”, permitiendo así a las referidas entidades invertir en el instrumento contemplado en el numeral 3.10 del Decreto 2555 de 2010, arriba citado. 1 Instrucciones actualmente contenidas en el numeral 2.2.6. del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica Por consiguiente, a juicio de esta Superintendencia, en virtud de la analogía, como principio general de interpretación de las leyes consagrado en el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes (…)”2, las instrucciones contenidas en las Circular Externa 033 de 2015, resultan aplicables a las compañías de seguros generales. (…).» 2 En esta misma línea de entendimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995 ha sostenido que la analogía: “Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad,
base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual”.