SFC - Compañias de seguros. Régimen de inversiones admisibles Concepto Nº 96016361-3. Julio 25 de 1996. id96016361
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Compañias de seguros. Régimen de inversiones admisibles Concepto Nº 96016361-3. Julio 25 de 1996. id96016361
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
COMPAÑÍAS DE SEGUROS, RÉGIMEN DE INVERSIONES ADMISIBLES Concepto Nº 96016361-3. Julio 25 de 1996.
SÍNTESIS: Seguros de cumplimiento. Garantía del cumplimiento de obligaciones de arrendamiento de muebles. Seguro de crédito.
Limitaciones. Actividad aseguradora prohibida. [§ 0073] EXTRACTOS.-« (…) 1. El régimen de inversiones admisibles para las entidades del sector asegurador, previsto en el artículo 187 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluye como rubro autorizado las acciones de sociedades anónimas nacionales, sin hacer distinción en relación con la naturaleza de la actividad o empresa social. Por lo tanto, en cuanto hace relación con este aspecto la destinación de los recursos resultará viable en la medida en que se enmarque dentro de los límites globales e individuales consagrados en el artículo 188 numerales 3° y 4° del mismo ordenamiento. (…). 2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del prenombrado estatuto el objeto social de las compañías de seguros se circunscribe a la realización de operaciones de seguros bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente. Así la cosas, en desarrollo de su actividad, y en tanto tengan aprobado el ramo correspondiente, las aseguradoras podrán expedir pólizas de seguros de cumplimiento1 a través de las cuales se ampare el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales. como correspondería al caso planteado en su comunicación relativo a la garantía del cumplimiento de obligaciones de arrendamiento de muebles, con la prevención, de que, en todo caso, la expedición de las pólizas se encuentra
delimitada por el concepto de riesgo definido en el artículo 1054 de Código de Comercio. Bajo esta misma perspectiva, las compañías de seguros, pueden ofrecer el seguro de crédito en sus distintas modalidades2, siempre que con dichas operaciones no se esté otorgando garantías o avales de obligaciones en moneda legal o se utilice otro sistema que lo sustituya. La razón de esta excepción tiene sustento en las disposiciones del citado estatuto que al definir las funciones de intervención en la actividad financiera y aseguradora, señaló que el Gobierno Nacional podrá “limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito”3. En este sentido el artículo 3° de la Resolución 21 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, 1 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 203 numeral 1° 2 Resolución 21 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 3°. El artículo 1099 del Código de Comercio hace referencia al seguro de crédito cuando lo excluye de los casos en que no opera la subrogación a favor del asegurador. 3Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 48, numeral 1°. literal d. que modificó el artículo 3° de la Resolución 24 de 1990 de la Junta Monetaria, ratificó lo y, a señalado en punto de la prohibición para las entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, salvo lo dispuesto en su artículo 1°, de otorgar avales en moneda legal o utilizar otro sistema que lo sustituya.
Lo anterior se traduce, en cuanto a la prohibición de otorgar avales y garantías, en la imposibilidad legal para las aseguradoras de realizar operaciones respecto de obligaciones que se solventen mediante el pago de sumas de dinero, colocándose frente al acreedor en iguales condiciones que la persona obligada al pago, como sería el caso del otorgamiento de un seguro de crédito individual solidario cuyo siniestro se configuraría por el no pago de la suma garantizada una vez vencido el término para el cumplimiento de la prestación. En cambio, en el seguro de crédito, en sus distintas formas, la prestación del asegurador tiene un carácter subsidiario, en la medida en que con la indemnización se cubre las pérdidas patrimoniales que sufre el asegurado como consecuencia de la insolvencia del deudor, en donde el riesgo se configura ante la incapacidad de pago del crédito. (…). Conforme con el numeral 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora”. En nuestra legislación positiva, la única referencia al concepto de actividad aseguradora está en el número 2° del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Se encuentran sometidas a las disposiciones de este estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se
entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades...”. Para precisar el alcance del concepto de actividad aseguradora prohibida a la que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no puede ésta identificarse con la descrita en el artículo 38 del mismo estatuto, la cual se encuentra definida desde el punto de vista del sujeto que la ejerce, porque bajo este supuesto no habría posibilidad de ejercicio ilegal de la actividad aseguradora. Como consecuencia, la actividad aseguradora que se encuentra prohibida debe entenderse con prescindencia del sujeto que la realiza».