SFC - Compensación de obligaciones financieras id2021225565
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Compensación de obligaciones financieras id2021225565
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021225565-012-000
Fecha: 2021-12-23 15:40 Sec.día10773
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021225565-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4366
Demandante : EDWIN ANDRES GARCIA VILLAMIL Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (derivados 10 y 11), verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor EDWIN ANDRES GARCIA VILLAMIL pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reintegre la suma de $467.470 correspondiente al saldo a favor reportado en su cuenta de Daviplata No. 9494, toda vez que, en el momento de efectuar el cambio de operador y número de su línea móvil, en el mencionado producto financiero que ahora se identifica con el No. 7843 no aparecía dicha suma de dinero, manifestando el actor que en ningún momento hizo disposición de estos dineros (derivado 000). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 25 de octubre pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO-HECHO SUPERADO”. “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, exponiendo como punto central, que el dinero solicitado en la demanda ya fue objeto de devolución, de manera que el presente litigio ya está resuelto (derivado 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010), quien, como se dijo, no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato por medio del cual se adquirió el producto Daviplata por parte del demandante y su ofrecimiento por parte de la accionada, se trata entonces de una cuenta de ahorros de tramite simplificado, contrato que se encuentra regulado por el decreto 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) que, en su artículo 2.1.15.1.3.,
establece sobre el tramite simplificado de apertura lo siguiente: “la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas respectivamente, los tramites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero”, contrato que indiscutiblemente vincula a las partes del proceso y habilita la competencia de esta delegatura. De manera que para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de contestación: “… tal como se evidencia en el soporte del 15 de octubre de 2021, BANCO DAVIVIENDA ya atendió favorablemente la petición del demandante, traslado los recursos por valor de $467.470, al DAVIPLATA migrado No. 3143157843, de titularidad del señor
GARCIA VILLAMIL”.
En ese sentido, observa esta delegatura que, como soporte de tal manifestación, el banco demandado aporto 2 pantallazos que ponen de presente mediante el concepto de “ajuste de crédito”, un abono por el valor de $467.470 realizado el 15 de octubre de 2021 a favor del producto Daviplata 7843. De igual manera, se allegó el extracto de los movimientos realizados con la cuenta Daviplata 9494, posteriormente 7843, en los meses de agosto a octubre de 2021, en donde para el 15 de octubre de 2021, también se puede evidenciar el abono hecho por el banco a la cuenta del accionante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo así, analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivo la inicial reclamación del señor EDWIN ANDRES GARCIA VILLAMIL se encuentra superada, como lo platea el banco demandado en su contestación, pues decidió reintegrar la suma reclamada, en los términos de su solicitud. Considerando entonces que al demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION
DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO-HECHO SUPERADO”.
TERCERO: sin condenas en costas En firme, por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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