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SFC - Competencia de la en materia de la acción de protección al consumidor financiero, de la excepción id2013-0282

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Competencia de la en materia de la acción de protección al consumidor financiero, de la excepción id2013-0282
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del catorce (14) de noviembre de la misma anualidad, el Asesor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales designado mediante auto que antecede, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asiste la audiencia Gloria Lucía Cabieles Caro profesional especializado de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la

controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y el XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX el 7 de junio de 2013 (fls. 1 a 3), en procura que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $10.295.833 correspondientes a $3.598.265 por razón de capital de cesantías consignadas en el año 2002 y $6.694.568 por concepto de los correspondientes intereses desde entonces y hasta la fecha.

Como soporte de sus pretensiones expuso la demandante que el 25 de septiembre de 2002, el Fondo Nacional del Ahorro le hizo una consignación por concepto de sus cesantías por valor de $3.598.264 y que al dirigirse al XXXX para hacer el retiro del dinero consignado, se encontró con la sorpresa de que el saldo de su cuenta estaba en ceros. Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2013 fue admitida la demanda (fl. 20) y se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “PRESCRIPCIÓN” y, “LA GENÉRICA”. Surtido el traslado de las referidas defensas, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de

conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA susceptibles de confesión relevados de prueba, se decretaron las pruebas y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes ante su inasistencia a la presente audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en materia de la acción de protección al consumidor financiero.

El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Por su parte, en virtud de los artículos 6, 29 y 116 de la misma disposición superior, el desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, el cual se

constituye en columna vertebral de las actuaciones judiciales asumidas por la autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales, por lo que la competencia así asignada, debe, entre otras, ejercerse con estricta sujeción a los parámetros y directrices establecidos por el legislador. Al respecto en sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 –mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera-, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii) pueden ser o no de carácter permanente; iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones;y, v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Con la entrada en vigencia el 12 de abril de 2012 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), se dotó a la Superintendencia Financiera de Colombia de funciones jurisdiccionales

para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, las controversias que surjan entre los consumidores financieros y sus entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (Artículo 57 Ib.). De esta manera, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.

2. De la excepción de prescripción.

Comoquiera que el apoderado de la pasiva presenta en su contestación la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, por considerar que cualquier derecho derivado de la responsabilidad contractual del Banco con ocasión de una consignación efectuada el 26 de septiembre de 2002 se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encuentra prescrito habida cuenta de que el término de 10 años previsto en la Ley 791 de 2002,

que modificó el artículo 2536 del Código Civil, transcurrió desde el 27 de diciembre de 2002 (fecha de promulgación de la Ley 791) hasta el pasado 27 de diciembre de 2012, excepción que pretende enervar el derecho de acción del demandante, razón por la cual la Delegatura se ocupará en primer lugar de su análisis. Como punto de partida, cabe advertir que dentro de las disposiciones especiales que introdujo la citada Ley 1480, específicamente en lo atinente al ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º de su artículo 58 señaló que la misma, cuando se derive de controversias contractuales, deberá promoverse, “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato” y siendo la acción de protección al consumidor de naturaleza ordinaria, le resultan aplicables las disposiciones generales del procedimiento civil, en especial las instituciones de la prescripción y caducidad. En efecto, recuérdese que por disposición del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la acción de protección al consumidor se tramita bajo el procedimiento verbal sumario, y con ella se pretende la resolución definitiva de controversias que se suscitan con ocasión del cumplimiento y ejecución de relaciones contractuales. Significa lo anterior que se trata de un proceso declarativo establecido para el adelantamiento de acciones ordinarias, las que cuentan con un término de prescripción propio consagrado en la Ley 791 de 2002, vigente dese el 27 de diciembre de 2002. En el presente caso, indagado el representante legal de la demandada sobre la vigencia de la cuenta de ahorros fundamento de las pretensiones de la demanda, se indicó que la misma se encontraba “inactiva”, sin que se hiciera referencia alguna a su terminación, cuya existencia se

constituyó en hecho probado entre las partes. Así las cosas, de conformidad con el numeral 3º antes transcrito, la demandante contaría con el término de caducidad para efectos de acceder a la justicia en ejercicio de la acción de protección al consumidor que nos ocupa. Sin embargo, tal término, no obstante la diferencia entre los dos conceptos, no podría extenderse más allá al previsto por la ley para adquirir o extinguir derechos, esto es, el término de prescripción. Precisado lo anterior, para efectos de estudiar la excepción en comento, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (art. 2512 del Código Civil). Sobre el tópico y en lo que atañe a la prescripción extintiva la jurisprudencia ha dicho que “toda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia agosto 5 de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Bajo dicho marco y aplicado a la acción de protección al consumidor de que conoce esta Delegatura, se tiene que ni en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como tampoco el 24 de la Ley

1564 de 2012, el legislador estableció un término de prescripción especial para la misma, sino como se mencionó en precedencia solamente se limitó a fijar un término de caducidad para su ejercicio. En virtud de lo anterior, el término de prescripción extintivo que resulta aplicable a la acción de protección al consumidor es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil. La referida norma, modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que entró a regir el 27 de diciembre de 2002 estipuló que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término" (se subraya). Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. De acuerdo con lo anterior, dado que los hechos que se aducen en la demanda ocurrieron el 25 de

septiembre de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el término prescriptivo se encontraba regulado por el artículo 2536 del Código Civil antes de su modificación, el cual otorgaba veinte años a la prescripción extintiva a la que la Ley 791 otorga 10 (”La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”) Así las cosas, entiende esta Delegatura que el ejercicio de la acción de protección al consumidor se encuentra dentro del término de los veinte años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil antes de la modificación que hiciera la Ley 791, opción que le otorga la Ley a la demandante y que por virtud del principio pro consumatore que la rige de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1480 de 2011, se entenderá que es la opción de la demandante en cuanto a la no aplicación de los términos previstos en la Ley 791, por ser menos beneficiosa para la actora. En estas condiciones, se declarará no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el apoderado de la pasiva, lo cual significa que se finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, dado que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

3. Consideraciones sobre el caso concreto En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX que, negocio jurídico que en sentir de la demandante habría sido incumplido por el XXXX al presuntamente no haber abonado y puesto a su disposición

en su cuenta, los dineros que le habían sido girados a su favor por el Fondo Nacional del Ahorro, el día 25 de septiembre de 2002. Al respecto, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por la existencia de los dineros que se hayan depositado en su cuenta, y por tanto está llamado a responder por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se hayan impartido, instrucciones que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. Baste agregar que la obligación de reembolso que asume la entidad frente al depositante es de resultado, lo que implica reconocer que la satisfacción del interés del acreedor requiere el cumplimiento cabal y efectivo de la prestación. Así pues, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, el cumplimiento de las

obligaciones contractuales asumidas, motivo por el cual para desatar la presente litis procede la Delegatura a analizar en conjunto las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió el incumplimiento alegado por la demandante. La señora XXXX relató en su diligencia de interrogatorio de parte, que el 7 de junio de 2002 salió pensionada del hospital donde trabajaba y que le informaron que había quedado mal liquidada, por lo que se acercó a las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro de la ciudad de Santa Marta, donde le indicaron que le habían hecho un giro a su cuenta del XXXX Sobre el particular puntualizó que un primer dinero lo recibió del Banco estando todavía activa la cuenta pero que no ocurrió lo mismo con el segundo pago que le envió el Fondo (minuto 23:10 del audio obrante a folio 50). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el plenario, obra una copia de la orden de pago expedida por el Fondo Nacional del Ahorro el 25 de septiembre de 2002 (fl. 8), en la que funge como beneficiaria XXXX, la cual sería consignada en la cuenta número 6199 del XXXX a título de GIRO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS SECTOR PÚBLICO, por un valor total $3.598.264 y $3.587.501.50 como rubro definitivo a pagar. Por su parte, el Banco demandado, quien aduce haber abonado correctamente el dinero consignado a favor de la demandante por parte del Fondo Nacional del Ahorro ($3.587.501), allegó

copia de los extractos de la respectiva cuenta de los meses de septiembre a diciembre de 2002, (fls. 31 a 34), cuyo contenido no fue desconocido por las partes y de los que es posible extraer lo siguiente:  El saldo de la cuenta al 30 de junio de 2002 era de $2.228.  El 26 de septiembre de 2002 se registra un crédito por valor de $3.587.501.50, cifra que coincide exactamente con el valor relacionado en la orden de pago del Fondo Nacional del Ahorro.  Durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 3 de diciembre de 2002, se realizaron en la cuenta 18 operaciones, todas ellas de retiro de fondos, quedando reportando al 3 de diciembre de 2002 un saldo de $7.525.50.  La dirección de correspondencia que se registra en tales extractos es la Calle 5 No. 17 – 76 de Ciénaga, Magdalena, la cual coincide con la dirección suministrada por la demandante como dirección de su residencia.  No se registran otras consignaciones por parte del FNA. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las copias de los extractos allegados, poseen aptitud probatoria para demostrar las operaciones allí registradas, toda vez que el artículo 1396 del Código de Comercio establece que “los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento”, factible es concluir no sólo que la única suma que fue girada por el FNA y depositada en la cuenta de ahorros de la demandante en el

XXXX el 26 de septiembre de 2002, sino que de dichos dineros se dispuso hasta agotar el saldo correspondiente, sin que se someta a duda o discusión que fuera la misma titular de la cuenta quien dispuso de ellos, por lo que debe concluirse que el Banco cumplió con la obligación a su cargo de la entrega de las sumas depositadas a su titular. Corolario de lo expuesto, esta Delegatura no puede llegar a conclusión diferente a que el XXXX efectuó el abono en la cuenta de ahorros de la demandante señora XXXX, el valor correspondiente a la orden de pago que en tal sentido expidiera el Fondo Nacional del Ahorro en el mes de septiembre de 2002, valor que ascendió a la suma de $3.587.501.50, y que fue posteriormente retirado de la misma en varias operaciones durante los meses de octubre y noviembre de 2002, sin que se encuentre en discusión que quien procedió a ello fue la misma demandante, por lo que se declarará como probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, formulada por el extremo pasivo, denegándose las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el extremo

demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” propuesta por el XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Esta decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

GLCC. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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