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SFC - Competencia desleal, atribuciones Superintendencia Financiera de Colombia Concepto 2014041274-001 del 13 de junio de 2014 -2014041274

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Competencia desleal, atribuciones Superintendencia Financiera de Colombia Concepto 2014041274-001 del 13 de junio de 2014 -2014041274
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

COMPETENCIA DESLEAL, ATRIBUCIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Concepto 2014041274-001 del 13 de junio de 2014

Síntesis: En la actualidad la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con atribuciones para resolver asuntos relacionados con competencia desleal en que se encuentren involucradas alguna o algunas de sus entidades vigiladas; sin embargo, debe estar presta a ofrecer el apoyo técnico que le sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como quedó señalado en el punto anterior «(…) comunicación radicada en la Superintendencia Financiera con el número arriba indicado, mediante la cual consulta acerca del alcance de la expresión “en forma privativa” contenida el artículo 6° de la Ley 1340 de 2009 que transcribe, y para ese efecto, solicita se absuelvan los siguientes interrogantes: 1. “¿La Superintendencia de Industria y Comercio es la única autoridad nacional para conocer sobre la protección de la competencia en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico?”.

Más allá de la interpretación literal del artículo 6 de la Ley 1340 de 20091, es importante hacer alusión al objetivo perseguido por el legislador con la expedición de la precitada ley en materia de protección de la competencia, ampliamente expresado en su exposición de motivos (Proyecto de Ley No.195 de 2007 Senado) y que se tradujo en asignar a la “Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia de la observancia de las normas que prohíben practicas que indebidamente restringen la competencia, así como el control previo de integraciones empresariales, cualquiera que sea el sector en que se

produzcan”. Lo anterior, según se explica en la misma ponencia, en razón a las dificultades que presentaba la dispersión de funciones entre varias autoridades encargadas de sancionar prácticas restrictivas de la competencia, aspecto que limitaba el desarrollo coherente de la libre competencia y afectaba la consistencia en la aplicación de las nomas; por ello se sostuvo en el mencionado documento que: La dispersión de entidades, entonces, es un factor que debe contrarrestarse. Por esa razón, el artículo 2° del proyecto de ley propone centralizar en una sola autoridad la sanción de prácticas que reprimen indebidamente la competencia. Es así como en el texto de la ley en estudio, particularmente en el inciso 1 de su artículo 6, se atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la condición de “Autoridad Nacional de Protección de la Competencia” con facultades para conocer, en forma privativa, “de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”. 1 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. A su turno, definiendo también el alcance de esa normativa el legislador en el artículo 28 ibídem, relativo a la “Protección de la Competencia y Promoción de la Competencia”, aclara que: “Las competencias asignadas mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía” (negrilla extratexto).

Y es con esa orientación que la misma ley prevé en el precitado artículo 6 que “…las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. En desarrollo de las anteriores directrices, el Decreto 4886 de 20112 señala entre las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes: i) “Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales”; ii) “conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales”; iii) imponer “…las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal” y; iv) Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. 2. “¿La Superintendencia Financiera de Colombia es competente para conocer, hoy en día, sobre temas relacionados de competencia desleal sobre las entidades sujetas a su vigilancia?”. La asignación de competencias definida en las normas antes examinadas permite inferir en forma concluyente que en la actualidad la Superintendencia Financiera de Colombia no cuenta con atribuciones para resolver asuntos relacionados con competencia desleal en que se encuentren involucradas alguna o algunas de sus entidades vigiladas; sin embargo, debe estar presta a ofrecer el apoyo técnico que le sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio, tal como quedó

señalado en el punto anterior3. 3. “En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia sea la autoridad para conocer temas relacionados con competencia desleal frente a las entidades sometidas a su vigilancia, ¿lo hace de manera privativa u otra autoridad de supervisión, como lo es un autorregulador del mercado, puede conocer sobre dicha materia?”. Atendiendo el alcance de su cuestionamiento y la respuesta negativa al anterior interrogante, consideramos resuelto su planteamiento. 2 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. 3 No está de más señalar que según lo ordena el inciso 2, artículo 28 de la Ley 1340 de 2009, “Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”. (…).»

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