SFC - Competencias administrativas. Conflicto. Superintendencia Financiera. Superintendencia de Industria y Comercio CE. Sala de C id11001-03-06-000-2008-00007-00
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Competencias administrativas. Conflicto. Superintendencia Financiera. Superintendencia de Industria y Comercio CE. Sala de C id11001-03-06-000-2008-00007-00
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONFLICTO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Gustavo Aponte Santos. Decisión del 5 de marzo de 2008. Expediente 11001-03-06-000-2008-00007-00
Síntesis: Declara que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados por (…)S.A., su representante legal y sus bancos asociados, mencionados en la Resolución 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución 34402 del 14 de diciembre de 2006, ambas expedidas por dicha Superintendencia, y los aceptados por la Asociación (…), su representante legal y sus bancos asociados. «(…) Define la Sala el conflicto positivo de competencias administrativas planteado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC) frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) concerniente a si ésta última tiene o no competencia para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados por (…) S. A., su representante legal y sus bancos asociados, mencionados en la Resolución 6816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución 34402 del 14 de diciembre de 2006, ambas expedidas por la SIC, y los aceptados por la Asociación (…), su representante legal y sus bancos asociados, señalados en la Resolución 6817 del 31 de marzo de 2005, modificada por la Resolución 33813 del 11 de diciembre de 2006, ambas expedidas
por la SIC.
4. CONSIDERACIONES. 4.1 Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005. 4.2 Análisis del conflicto planteado. Se plantea por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia un conflicto de competencias positivo con la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de que se declare por esta Sala que la primera es “la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las TII’s, incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos. En consecuencia, se solicita declarar que la SIC carece de competencia para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por dicha autoridad en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006.” Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita se le declare competente “para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados en las resoluciones 06816 y 6817 de 2005, modificadas por las números 33813 y 34402 de 2006.” Con el fin de resolver el conflicto así planteado, corresponde entonces a la Sala de Consulta y Servicio Civil, determinar cuál de las dos Superintendencias es la competente para ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los compromisos a que se refieren los actos administrativos mencionados materia del conflicto. Para ésto se hace necesario acudir a las disposiciones legales y reglamentarias que establecen el núcleo funcional de cada una de las Superintendecias, toda vez que la Constitución defiere al legislador la atribución de “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia” (art. 150.8), tanto sobre las personas que realizan actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, como sobre las sociedades mercantiles (art. 189.24 y 25). Desde el punto de vista orgánico, las superintendencias son organismos administrativos cuya creación también reserva la Carta al legislador (art. 150. 7). Aquellas con personería jurídica, como es el caso de la Financiera por disposición de la Ley 510 de 1999, art. 35 – art. 325.11 E.
O. S. F. - y de la de Industria y Comercio por reciente decisión contenida en el artículo 712 de la ley 1151 de 2007, forman parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del orden nacional (Ley 489 de 1998, art. 38.2.c) y están definidas como entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, “las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los
establecimientos públicos” (Ley 489, art. 82), de manera que desde esta perspectiva también ha de estarse a la ley que regule el complejo funcional de cada entidad. 4.2.1 Competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). Debe tenerse presente en primer término, que el propio constituyente parte de un criterio material u objetivo tanto para calificar la actividad financiera, bursátil y aseguradora de interés público, como para efectos de atribuir al legislador la regulación de las formas de intervención del Gobierno en estas materias (art. 335 de la C. P.), de modo tal que respecto de estos agentes económicos ha de partirse de las disposiciones legales que pasan a analizarse. En efecto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3, contiene disposiciones que señalan competencias teniendo en consideración los sujetos que realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras o cualquiera otra relacionada con el manejo recursos captados del público, integrando los criterios material y subjetivo, así: “ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. (…) 2o. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria4 la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones5: 1 Dispone el artículo” ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1° del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Naturaleza y objetivos. <Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter
técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos…).” 2 Dispone la Ley 1151 de 2007:“Artículo 71. Personería jurídica y adscripción, programa para la consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. 3 Expedido inicialmente mediante el decreto ley 1730 de 1991 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 45 de 1990, fue actualizado por el decreto 663 de 1993, expedido en desarrollo de la Ley 35 de ese año. 4 Mediante el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, la Superintendencia Bancaria se fusionó con la de Valores y pasó a llamarse Superintendencia Financiera de Colombia. 5 Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003. a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito,
organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros; (…) (…) h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente. (…)”. Del anterior precepto se desprende claramente la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimientos bancarios. Ahora bien, respecto de “las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación“, el legislador no atribuye la competencia de policía administrativa a la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que, como se verá más adelante, mediante el parágrafo 1º del numeral 2 del artículo 325 del EOSF, deja a la discrecionalidad del Gobierno Nacional establecerla en
cabeza de dicha entidad, de manera que solamente en la medida en que un acto gubernamental de carácter general en tal sentido así lo disponga, puede afirmarse que tal competencia forma parte del complejo funcional de la Superintendencia Financiera de Colombia. En relación con las reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor, el Estatuto establece las siguientes: “ARTICULO 98. REGLAS GENERALES.
1. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer”. En el mismo sentido, el Estatuto al regular las funciones de prevención y sanción respecto de las entidades destinatarias de sus atribuciones de policía administrativa, le asigna a la SFC, entre otras, la de “Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre si o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer” ( art.
326.5.f). Delimitadas de modo general, las competencias de la SFC, pasa la Sala a analizar las propias de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2.2 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). El decreto 2153 de 1992 –expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución y por tanto, con fuerza de ley–, establece las siguientes reglas de competencia de esta Superintendencia: “ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, los siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional: que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios que los empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exima variedad de precios y calidades de bienes y servicios. (…)
4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este Decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes.
(…) ARTICULO 44. Ámbito funcional.- La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante”. (Destaca la Sala) En armonía con las anteriores funciones, el artículo 4º radica en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio las siguientes atribuciones: “10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de 1959, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente Decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al artículo 2°, numeral 1, del presente decreto”. (….)
12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificara la conducta por la cual se le investiga.
(….)
15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoci6n de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas a que se refiere el presente decreto, (….)
16. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. (…)” (Resalta la Sala).
Adicionalmente, el propio Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus desarrollos reglamentarios delimitan las competencias entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la de Industria y Comercio, en los siguientes términos: “ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. (…) 2o. Entidades vigiladas (…) PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente”. (Destaca la Sala) El numeral 2 del artículo 325 transcrito corresponde a la modificación introducida al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003. En desarrollo de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1400 de 2005 “Por el
cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones”, por el cual resolvió atribuir a la Superintendencia Bancaria las funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades administradoras de los sistemas de pago en los siguientes términos: “Artículo 3°. Normas aplicables a las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor. Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento comercial, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Bancaria podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) ” (Resalta la Sala). El citado decreto fue publicado el 6 de mayo de 2005 –Diario Oficial No. 45.900– y su artículo 9º difirió su vigencia seis (6) meses después de su publicación, es decir que a partir del 6 de noviembre de 2005 la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera - asumiría la
competencia que venía ejerciendo la de Industria y Comercio. Sin embargo, el Gobierno Nacional, el 30 de agosto del mismo año 2005, expidió el Decreto 2999 conservando en forma explícita la función a este último organismo, previa consideración de “Que las funciones de control de las prácticas comerciales restrictivas de la competencia de los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo las derivadas de la utilización de tarjetas de crédito o débito, deben continuar siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio”: "Artículo 3°. Normas aplicables a las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor. Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento comercial, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Bancaria podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. El Banco de la República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito y/o débito, continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992, y demás normas que le sean concordantes o modificatorias.” (Destaca la Sala) Lo anterior permite concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha perdido competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, como quiera que finalmente el Gobierno resolvió no otorgarle tal función a la Superintendencia Financiera. Así lo afirma también la Sección Primera de esta Corporación al momento de negar la solicitud de suspensión provisional de la disposición en comento: “Para la Sala prima facie no se advierten las violaciones a que alude la actora, pues, como se desprende del texto completo del artículo 3° del Decreto 1400 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 2999 de 2005, el Gobierno Nacional está
dejando a salvo la función de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De ahí que en el parágrafo acusado exprese que “sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo…”, lo que, en principio, pareciera significar, que en lo relativo a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia, el control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, porque así siempre lo ha ejercido; empero, ello no obsta para que la Superintendencia Bancaria también ejerza el control dentro del marco del EOSF.”6 (Resalta la Sala) Advierte la Sala que el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de inspección, vigilancia y control en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas dejando a salvo las conferidas a otras autoridades, y constatando que como dicha función frente a los administradores de los sistemas de pago no ha sido asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el Gobierno Nacional, es clara la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la inspección y vigilancia sobre “las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación.“ 4.2.3 El caso concreto del conflicto planteado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Procede la Sala a precisar la materia y términos en que se plantea el conflicto positivo de
competencia. Por una parte, la Superintendencia Financiera de Colombia solicita con fundamento principalmente en los artículos 98 y 326.5 literal f) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se declare que es “la única entidad competente para evaluar, a la luz de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, la conducta de los bancos para fijar las TII’s, incluyendo la legalidad de los Acuerdos de los Bancos. En consecuencia, se solicita declarar que la SIC carece de competencia para exigir el cumplimiento de los compromisos aceptados por dicha autoridad en las resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de 2006. ” Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio se considera competente “para exigir el cumplimiento de todos los compromisos aceptados en las Resoluciones 06816 6817 de 2005 modificadas por las números 33813 y 34402 de 2006.” Invoca principalmente el Decreto 2153 de 1992, el artículo 325.2. parágrafo 1° del E. O. S. F. y los decretos 1400 y 2999 de 2005. 4.2.3.1 El conflicto versa sobre el cumplimiento y ejecutoriedad de unos actos administrativos en firme expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. En primer término, se observa que el conflicto planteado parte de un hecho no controvertido ni discutido, cual es la vigencia de unos actos administrativos en firme, contenidos en las Resoluciones 06816 y 06817 de 2005, modificadas por las Resoluciones 33813 y 34402 de
6 Auto de 15 de febrero de 2007 de la Sección Primera. REF: Expediente número 2006-00287. 2006 descritas en los antecedentes de esta providencia, por los cuales se crean unas situaciones jurídicas particulares y concretas, proferidos en el curso de actuaciones administrativas, derivadas de las potestades de policía administrativa y sustentadas en la función interventora del Estado. Dada su firmeza, tales actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, y por tanto, la administración tiene plena capacidad para su ejecución, conforme al Código
Contencioso Administrativo: “ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.“ No cabe duda pues, de la ejecutoriedad por parte de la administración de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, al amparo de la legislación administrativa. 4.2.3.2 Definición normativa del organismo competente de inspección, vigilancia y control en materia de prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de los sistemas de pago.
Ahora bien, respecto del alcance de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que dio inicio a la investigación administrativa con fundamento en el Decreto 2153 de 1992, debe precisarse que el conflicto se contrae a establecer si dicho organismo conserva
la competencia sobre los administradores de los sistemas de pago y si tal atribución comprende a las entidades financieras - establecimientos bancarios -, en cuanto manifestaron su voluntad y comprometieron su responsabilidad al adquirir deberes de conducta conjuntamente con las administradoras del sistema de pagos, en el curso de las mencionadas actuaciones administrativas. Sobre el primer aspecto del conflicto, afirma la SFC que “las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, como (…) y (…), se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia general de la SFC. Sin embargo, la SIC conserva la facultad especial frente al control de prácticas restrictivas a la competencia” (folio 11); en el mismo sentido, la SIC, en su escrito, cita apartes de la comunicación No. 2005054992-4 del 25 de noviembre de 2005, radicada en la SIC bajo el No. 03110924-00260006 el 30 del mismo mes y año, de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy SFC, mediante la cual ésta reconoce la competencia específica de la SIC, en los siguientes términos: “Sobre el particular se encuentra que si bien las instituciones (…) y (…) son entidades vigiladas por este Organismo de Control con ocasión de la expedición del Decreto 1400 de 2005 y a partir de la reciente expedición del certificado de autorización, esta Superintendencia no cuenta con facultades que le permitan pronunciarse respecto de la metodología y los criterios definidos por las mencionadas instituciones, a fin de determinar las tarifas a cobrar por los servicios que prestan, más aún, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ha adelantado una actuación sobre el
citado tema y ha abocado el conocimiento del mismo, de acuerdo con sus facultades de ley.” (folio 344) (Resalta la Sala). Respecto de esta materia, es claro para la Sala que la competencia de inspección, vigilancia y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de los sistemas de pago, no ha dejado de estar atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de las funciones a ella asignadas por el Decreto 2999 de 2005. Debe tenerse presente que el Decreto 2999 modificó la distribución de competencias inicialmente prevista por el Decreto 1400 de 2005, como quiera que introdujo un nuevo criterio para delimitarlas, en la medida en que el anterior reglamento solo tenía en cuenta el orgánico para radicar las funciones de inspección y vigilancia en la Superintendencia Financiera de Colombia, al paso que el nuevo precepto adopta tanto el criterio orgánico para conservar de modo genérico dichas funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero integra el criterio material para radicar en la Superintendencia de Industria y Comercio el “control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito y/o débito.” Esta interpretación del alcance del criterio material, coincide con los fundamentos y conclusiones contenidas en la providencia de la Sección Primera de esta Corporación ya comentada, mediante la cual negó la suspensión provisional del Decreto 2999 en la que se
constata la existencia de competencias compartidas entre la SIC y la SFC. Sobre las competencias compartidas de las Superintendencias, esta Sala de Consulta ha expresado: “El legislador, a través de las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política ha creado superintendencias de diversa naturaleza, algunas asociadas a una clase de sujetos (Sociedad, Financiera) o bien delimitadas por su objeto (Industria y Comercio, Salud). A partir de esa división, es claro que el control ejercido puede ser subjetivo, es decir, cuando se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado. Esto hace que en ocasiones, el control sea concurrente o compartido por dos o más Superintendencias. La concurrencia implica entonces, diferenciar entre el objeto y el sujeto de control, y se presenta como una consecuencia de la especialización de cada superintendencia en ciertas materias.”7 En síntesis, la Sala considera que el régimen normativo vigente mantiene el criterio material u objetivo para radicar en la SIC las atribuciones de policía administrativa sobre las prácticas restrictivas de la competencia sobre los administradores de sistemas de pago, así la inspección y vigilancia general sobre dichos administradores desde
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