SFC - Concepto 2025185606-002 de 2025
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Concepto 2025185606-002 de 2025
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO, GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES, EXCEPCIÓN Concepto 2025185606-002 del 4 de diciembre de 2025
Síntesis: no será necesario incluir en un grupo conectado de contrapartes a entes territoriales o entidades descentralizadas del sector público cuando el establecimiento de crédito determine, con fundamento en un documento técnico, que aquellos cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las personas del grupo con el cual deban ser agregados, cualquiera sea su naturaleza. «… mediante la cual plantea dos (2) preguntas relacionadas con el alcance de la excepción prevista en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 573 de 2025.
De manera preliminar, procede anotar que, como se indicó en el oficio 2025067851-003 del 24 de julio de 2025, las respuestas que profiere esta Superintendencia con ocasión de las consultas generales que le son formuladas no están destinadas a resolver situaciones de orden particular o hipotético, sino a brindar una opinión o apreciación sobre asuntos de su competencia que sirven como elemento de información o criterio de orientación. Por tanto, son las entidades vigiladas las responsables de adoptar las determinaciones que correspondan en cada caso, de acuerdo con el análisis que efectúen para el efecto. Desde esa perspectiva, procedemos a pronunciarnos frente a sus inquietudes: ‘La excepción de conformación de grupo conectado de contrapartes
establecida en el artículo 3º del Decreto 573 de 2005 [sic], ¿aplica únicamente para los grupos conformados entre una entidad territorial y una entidad descentralizada?’ ‘En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, la excepción del artículo 3º del Decreto 573 de 2005 [sic]¿podría también aplicar un grupo conformado entre una entidad territorial y una empresa privada (que no tenga la naturaleza de una entidad descentralizada)?’ ‘En línea con lo anterior, la excepción del artículo 3º del Decreto 573 de 2005 [sic] ¿aplicaría a un grupo conformado entre una descentralizada y una empresa privada (que no tenga la naturaleza de una entidad territorial)?’ Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 establece las condiciones para determinar la existencia de un grupo conectado de contrapartes, ninguna de las cuales, cabe resaltar, está referida a la naturaleza pública o privada de estas. Frente a esa regla, el parágrafo tercero de la misma norma, adicionado por el artículo 3 del Decreto 573 de 2025, consagra una excepción en virtud de la cual no será necesario incluir en un grupo a las ‘entidades territoriales y entidades descentralizadas’ del sector público que gocen de autonomía y administrativafinanciera respecto de las demás personas o entes con los que deban ser agregadas. En esa medida, en punto a la aplicación de la referida disposición, se reitera lo señalado en el precitado oficio del 24 de julio de 2025, en cuanto a que es
responsabilidad de cada establecimiento de crédito evaluar, en el escenario concreto, el cumplimiento de los criterios por ella establecidos: en primer lugar, los relacionados con la existencia de un grupo conectado de contrapartes y, posteriormente, los referidos a la excepción especial de las entidades territoriales y entidades descentralizadas. ‘En el evento en que se revise una posible conformación de un grupo conectado de contrapartes entre una entidad descentralizada (la “Entidad A”) y una sociedad privada (la “Empresa B”), ¿únicamente se debería revisar la autonomía administrativa y financiera de la Entidad A respecto de la Empresa B? o, por el contrario, ¿se debería revisar la autonomía administrativa y financiera de la Entidad A en general ostentada por su naturaleza desde su constitución?’ Sobre el particular, es de indicar que el parágrafo tercero del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 es claro en precisar que, para los efectos en él dispuestos, los establecimientos de crédito deben establecer que la respectiva entidad territorial o descentralizada que no será incluida en el grupo conectado de contraparte cuenta con autonomía administrativa y financiera “respecto de las entidades del grupo” con la cual debería ser agregada. Por tanto, el análisis técnico que al respecto adelanten los establecimientos de crédito no puede efectuarse en abstracto, sino en consideración de las personas o entes que integran el respectivo grupo. …»