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SFC - Conglomerado financiero. Gestión de riesgos Concepto 2021163380-005 del 14 de octubre de 2021 -2021163380

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Conglomerado financiero. Gestión de riesgos Concepto 2021163380-005 del 14 de octubre de 2021 -2021163380
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

CONGLOMERADO FINANCIERO, GESTI{ON DE RIESGOS Concepto 2021163380-005 del 14 de octubre de 2021

Síntesis: El holding de un conglomerado financiero tiene a su cargo gestionar los riesgos de contagio, de concentración y estratégico. La gestión del riesgo de liquidez debe ser adelantada por las entidades del conglomerado financiero que por la naturaleza de sus actividades se encuentren obligadas a ello. «(…) indaga sobre la definición de “conglomerados financieros” (“CF”) contenida tanto en la Ley 1870 de 2017 (“L.1870-2017”), así como en el Capítulo VI de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera – “CBCF”) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (“SFC”).

Con el propósito de atender su petición, a continuación nos referimos a cada una de las preguntas incluidas en ésta, y a renglón seguido señalaremos la respuesta correspondiente.

1. Si para la interpretación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capítulo VI de la Circular Básica Contable y Financiera, en lo relacionado con conglomerados financieros, se debe tener en cuenta la definición contenida en el numeral 1.1 de dicho capítulo, o la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 1870 de 2017

En relación con esta inquietud, manifestamos que no hay contradicción en las definiciones de CF contenidas en la CBCF y en la L.1870-2017, respectivamente. La interpretación que se haga de estas dos normas, en relación con esta definición, deberá acudir a un criterio sistemático. Así, mientras la definición de conglomerado financiero

contenida en el Capítulo VI de la CBCF1 tienen un alcance acotado a las disposiciones relativas al desarrollo e implementación del SARL, en aquellas entidades que deben gestionar el riesgo de liquidez, la definición contenida en la L.1870-2017 tiene un alcance más amplio, relacionado con el régimen el supervisión y regulación en Colombia de los CF2. En todo caso, estas definiciones no son incompatibles o contradictorias. En efecto, el contenido de estas definiciones es similar en los siguientes aspectos: a. Suponen la existencia de un controlante común. b. Señalan que el controlante común está sujeto a la supervisión de la SFC. 1 Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Externa 100 de 1995, Capítulo VI, numeral 1.1.: “Conglomerado Financiero: Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.” 2 Ley 1870 de 2017, artículo 2: “Un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en Colombia. El conglomerado financiero está constituido por su controlante y las siguientes entidades subordinadas: a) Entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus subordinadas financieras nacionales y/o en el exterior; b) Entidades en el exterior que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia

Financiera de Colombia, y sus subordinadas financieras nacionales y en el exterior; c) Las personas jurídicas o vehículos de inversión a través de los cuales el holding financiero ejerce el control de las entidades a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.” c. Contemplan que dentro del conglomerado se incluyan filiales y subsidiarias del controlante común, domiciliadas en Colombia o en terceros países, que ejerzan actividades propias de las entidades vigiladas por la SFC. Teniendo un alcance mayor, la definición contenida en la L.1870-2017 establece aspectos adicionales como (i) la definición de holding financiero3 (“HF”), (ii) la inclusión de personas jurídicas o vehículos de inversión a través del cual el HF ejerce el control sobre las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, y (iii) se establece que el HF está sujeto a la supervisión de la SFC. Sin embargo, tales aspectos no suponen una diferencia en el contenido de la definición de conglomerado financiero, aunque sí de su alcance en cada caso. De esta manera, para entender la definición y el alcance de las normas citadas, relacionadas con la definición de conglomerado financiero, deberá hacerse una interpretación sistemática de tales disposiciones normativas. Ahora bien, si bajo unos determinados supuestos de hecho respecto de los cuales se pretenda subsumir alguna de las normas que establece la definición de CF no resulta clara una interpretación sistemática de estas normas, se deberá atender a la definición que para el efecto se señala en la L.1870-2017, al tratarse de una norma de superior jerarquía normativa, en relación con la definición contenida en la CBCF4. Por otro lado, es importante recordar que, a nivel de conglomerado financiero, los riesgos que debe gestionar el

holding financiero son los riesgos de contagio, de concentración y estratégico. Respecto a la gestión del riesgo de liquidez, establecido en el Capítulo VI de la CBCF, este riesgo debe ser gestionado, únicamente, por las entidades financieras del conglomerado financiero que, por su naturaleza jurídica, tengan que gestionar dicho riesgo.

2. Si con la expedición de la Ley 1870 de 2017 se modificó tácitamente el capítulo VI de la Circular Básica Contable y Financiera en lo que respecta a los conglomerados financieros 3 Ley 1870 de 2017, art. 3. HOLDING FINANCIERO. Se considera como holding financiero a cualquier persona jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero. El holding financiero será el responsable por el cumplimiento de lo dispuesto en este título. Al presente título se aplicarán los conceptos de control y subordinación establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en particular, se entenderá que existe control y subordinación en los siguientes casos: 1. Cuando exista mayoría accionaria en los términos del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio. 2. Cuando exista mayoría decisoria en la junta directiva de la sociedad en los términos del numeral 2 del artículo 261 del Código de Comercio, 3. Cuando se ejerza influencia dominante en las decisiones de la sociedad por un acuerdo entre accionistas en los términos del numeral 3 del artículo 261 del Código de Comercio. La influencia significativa se entenderá en los términos de la presunción del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, para lo cual no se computarán las acciones ordinarias con derecho a voto de aquellos

accionistas que no pueden tener el control de acuerdo con las normas que los rigen. Las entidades sobre las que se ejerza influencia significativa harán parte del conglomerado financiero, y por tanto, les serán aplicables todas las disposiciones normativas incluidas en este título. PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que quien ejerce el primer nivel de control es la persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que desarrollen una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y que detente el control común de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero. PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente título, se entenderá por vehículo de inversión cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2000. […] es de tener en cuenta que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución ocupan en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal […]” Reiterando lo dicho arriba, las definiciones sobre CF contenidas tanto en la L.1870-2017 y en la CBCF no son

contradictorias. Por esta razón, la definición contenida en la CBFC no fue modificada tácitamente por aquella contenida en la L.1870-2017. En todo caso, es importante señalar que la SFC expidió la Circular Externa 018 de 2021, mediante la cual estableció Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) y Sistema de Administración de Riesgos de las Entidades Exceptuadas del SIAR (SARE). Entre otros aspectos, por medio de esta circular se estableció que, a partir del jueves primero (1°) de junio de 2023, quedarán derogados, entre otros, los textos completos de los capítulos II, VI,

XXI, XXII, XXIII y XXVII de la CBCF.

Por lo anterior, y en el contexto de su petición, se debe tener en cuenta que a partir de la mencionada fecha las instrucciones en materia, entre otros, de gestión del riesgo de liquidez, serán aquellas definidas en el SIAR, teniendo en cuenta que las instrucciones que sobre este asunto están contenidas actualmente en el Capítulo VI de la CBCF quedarán derogadas, según lo dicho arriba.

3. En caso de que la definición aplicable sea la prevista en la ley 1870 de 2019 ¿qué entidades de los conglomerados financieros deben aplicar la norma? ¿Solo las entidades que realizan actividad financiera y del mercado de valores, o incluso el holding financiero aun si esta entidad no realiza actividades financieras o del mercado de valores Entendemos que esta pregunta se refiere al alcance de las instrucciones relativas a la gestión de riesgo de liquidez, establecidas en el Capítulo VI de la CBCF. Si esto es cierto, es importante aclarar que estas instrucciones son aplicables, de manera exclusiva, a las entidades sujetas a la supervisión de la SFC, siempre y cuando las

actividades propias de su objeto social la obliguen a gestionar el riesgo de liquidez. En este sentido, si el HF del respectivo CF no es una de estas entidades supervisadas por la SFC (por un carácter distinto al de ser HF), no está sujeto a las instrucciones del Capítulo VI de la CBCF. Lo anterior, sin perjuicio que por una decisión del HF, decida adoptar estas instrucciones, en todo o en parte. (…).»

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