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SFC - Conocimiento del cliente. Cliente no residente. Administrador local Concepto 2010011820-003 del 31 de marzo de 2010. id2010011820

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Conocimiento del cliente. Cliente no residente. Administrador local Concepto 2010011820-003 del 31 de marzo de 2010. id2010011820
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

CONOCIMIENTO DEL CLIENTE, CLIENTE NO RESIDENTE, ADMINISTRADOR LOCAL Concepto 2010011820-003 del 31 de marzo de 2010.

Síntesis: De la definición de cliente que contempla la norma se desprende que no hace diferencia entre un cliente residente en Colombia y uno que no lo es, ni si los recursos origen de la relación con la entidad vigilada provienen de fuente nacional o extranjera.

Los requisitos de conocimiento del cliente deben ser adelantados por cada una las entidades vigiladas - que de acuerdo con lo establecido en el numeral “2 Ámbito de aplicación”, no se encuentren exceptuadas de la aplicación del SARLAFT - respecto de aquellas personas que se enmarcan dentro de la definición de cliente. El administrador local es el responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al fondo y el representante del mismo en todos los asuntos derivados de la inversión. «(…) solicita se le aclaren (…) algunas inquietudes relacionadas con la aplicación de los requisitos de conocimiento del cliente para personas no residentes en Colombia, las cuales resolveremos en el mismo orden en que fueron planteadas, previo las siguientes consideraciones: Sea lo primero señalar que el alcance de las respuestas dadas a su consulta, se predican exclusivamente de los fondos individuales de inversión de capital extranjero en relación con el riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Para una mejor comprensión de la respuesta se considera pertinente trascribir las definiciones/conceptos que trae el Decreto 2080 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior” y los contemplados en el Capitulo Décimo Primero del Título I de la Circular

Básica Jurídica 007 de 1996, en adelante Capitulo 11, relacionados con su consultaPara evitar repeticiones innecesarias en las respuestas, la totalidad de los artículos que se citan en ellas corresponden al Decreto 2080 de 2000 y los numerales y subnumerales corresponden al Capitulo 11 antes citado. • Decreto 2080 de 2000 “Artículo 3°. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio. (…) b) Se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III de este decreto” Artículo 4°. Inversionista de capital del exterior . Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.

“TITULO III

“REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR “Capítulo III “Régimen general de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio “Artículo 26. Ámbito de aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia. “Artículo 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión

de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. (… ) (…) Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales. Artículo 28. Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria. (…) El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador. La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior. “Artículo 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen. El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la

inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. (…) Artículo 37. Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores. Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.

  • Capitulo Décimo Primero “1. Definiciones Para los efectos del presente capítulo los siguientes términos deberán entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen: “1.3. Cliente Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad “1.5. Producto Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (V. gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda etc.).” “2. Ámbito de aplicación Corresponde a las entidades vigiladas diseñar e implementar el SARLAFT, de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en el presente capítulo, sin perjuicio de advertir que de acuerdo con el literal e) del numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero (EOSF) deberá estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFIGAFISUD. (…) Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC que deban implementar el SARLAFT y que en el desarrollo de su actividad pretendan vincular como clientes a entidades vigiladas por esta Superintendencia, se encuentran facultadas para exceptuar del cumplimiento de las presentes instrucciones a tales clientes.” P/ 1) “si es necesario, que una Comisionista de Bolsa que vincula clientes que tienen la calidad de No Residentes Colombianos para hacer inversión de portafolio en los términos del Decreto 2080 de 2000, cumpla con los requisitos de la Circular Externa 007 de 1996 específicamente en lo relacionado con el capitulo XI: 4.2.2.1.1. Conocimiento del cliente… …” R/ De la definición de cliente que contempla el subnumeral 1.3 trascrito, se desprende que este no hace diferencia entre un cliente residente en Colombia y uno que no lo es, ni si los recursos origen de la relación con la entidad vigilada provienen de fuente nacional o extranjera; basta para que se considere cliente a una persona natural o jurídica, que la entidad vigilada mediante una relación legal o contractual que se mantiene le preste a esta un producto propio de su actividad. De acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del decreto citado, es claro, para el caso objeto de su pregunta, que la relación contractual se establece entre la Comisionista y el fondo de inversión de capital extranjero a través del administrador local quien en este caso obra en calidad de representante legal del mismo.

Por lo anterior, esa Entidad vigilada debe cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el citado Capitulo 11, así como exigir del fondo de inversión en su calidad de cliente, el cumplimiento de los que de acuerdo con el capitulo citado le competen. Finalmente, debe señalarse que teniendo en cuenta que de acuerdo con la definición de fondo consagrada en el artículo 27 del decreto 2080 de 2000 - según la cual “… se entiende por fondo de inversión de capital extranjero el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras…” - tales fondos no son considerados personas jurídicas, la información del cliente comprende la de los inversionistas de capital del exterior - sean estos personas naturales o jurídicas - cuyos recursos integran tal patrimonio/fondo. Lo anterior en concordancia con lo señalado en el siguiente párrafo del artículo 28 antes trascrito: “El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador”. (Subrayado fuera del texto) P/2) “O, si se considera suficiente que el Administrador Local Colombiano cumpla con estos requisitos de conocimiento del cliente por tratarse de una sociedad vigilada por esa Superintendencia”. R/ Antes de responder la presente inquietud, se considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones: -Según lo consagrado en el último aparte trascrito del numeral 2, las entidades vigiladas

que pretendan vincular como clientes a otras entidades vigiladas, se encuentran facultadas para exceptuar a estas últimas del cumplimiento de las instrucciones contempladas en el Capitulo 11. Sin embargo, el citado numeral 2 en ninguna parte exceptúa del cumplimiento de las instrucciones aludidas a un cliente cuya representación legal la tiene una entidad vigilada. - De acuerdo con la respuesta a la anterior pregunta el administrador local no es cliente de la Comisionista; el administrador local es el representante legal del cliente de la Comisionista. Sobre este tema, la SFC mediante Concepto 2008052589-004 del 4 de septiembre de 2008 se pronunció en el siguiente sentido: “…un fondo de inversión de capital extranjero no puede realizar directamente ningún tipo de operación, pues debe hacerlo a través de su administrador, quien es el que tiene dicha facultad. Facultad que ha adquirido a través del contrato de administración y representación legal acordado con los inversionistas que conforman el fondo”. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a su inquietud puntual, los requisitos de conocimiento del cliente deben ser adelantados por cada una las entidades vigiladas - que de acuerdo con lo establecido en el numeral “2 Ámbito de aplicación”, no se encuentren exceptuadas de la aplicación del SARLAFT - respecto de aquellas personas que se enmarcan dentro de la definición de cliente establecida en el numeral 1.3 antes trascrito, independientemente de si los clientes de una entidad son a su vez clientes de otra/s entidad/es vigilad/as. Así, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 trascrito, pueden ejercer como administradores locales las “sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa”, corresponde a

cada administrador local aplicar en su integridad lo contemplado en el Capitulo Décimo Primero del Título I de la Circular Básica Jurídica, respecto de los fondos de inversión de capital del extranjero que representen, por cuanto estos (los fondos) tienen la calidad de clientes respecto de aquellos (administradores locales); a su turno corresponde a cada comisionista contratada para hacer la inversión de portafolio en los términos del citado decreto, hacer lo propio de acuerdo con lo señalado en la respuesta a la primera pregunta. No obstante, en caso de tratarse de dos o más entidades vigiladas pertenecientes a un grupo financiero, estas pueden llevar a cabo la vinculación del cliente común en los términos contemplados en el subnumeral “4.2.2.1.1.1.Conocimiento del cliente por parte de grupos” del Capítulo 11 en comento. Finalmente, tratándose de la calidad de cliente de un fondo de inversión de capital del exterior, en caso de que en la misma entidad vigilada confluyan: a) la calidad de administrador local y b) la facultad legal de realizar inversiones de portafolio por cuenta del citado fondo, la información del cliente que tenga el administrador local en los términos del Capítulo 11, bastará para realizar las inversiones de que trata el literal b) del presente párrafo. P/3) “De ser necesario que la Comisionista de Bolsa cumpla con los deberes de la Circular, por favor aclarar si es obligación del Administrador Local Colombiano proporcionar los documentos que la Comisionista requiera y quien debe firmar los formularios.” R/ De acuerdo con la respuesta a la primera pregunta, es necesario que la Comisionista de Bolsa cumpla con los deberes del Capítulo 11 citado. Antes de aclarar el punto solicitado, es pertinente recordar que la calidad de administrador

acarrea el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones derivadas del contrato de administración y de la ley. En cuanto a las obligaciones del administrador local relacionadas con el tema de su consulta, debe reiterarse que de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 trascrito, el administrador local es el responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al fondo y el representante del mismo en todos los asuntos derivados de la inversión. Así, siendo el administrador local el responsable por el cumplimiento de las disposiciones normativas que le son aplicables al fondo, le corresponde en el caso objeto de su consulta, asegurarse - para que la inversión de portafolio pueda realizarse - que el fondo cumpla en su calidad de cliente, con las obligaciones que de acuerdo con el capitulo 11 citado le competen. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que de acuerdo con su escrito, la Comisionista “vincula clientes que tienen la calidad de No Residentes Colombianos para hacer inversión de portafolio en los términos del Decreto 2080 de 2000” es decir que tiene como clientes a fondos de los que trata el citado decreto, corresponde al administrador local - en su calidad de representante del fondo - suministrar la información que la Comisionista requiera sobre este y firmar el formulario. También le corresponde como representante legal del cliente de la Comisionista, suministrar la información a que exige el formulario a que se refiere el numeral 4.2.2.1.1 a saber: Descripción PN PJ Nombre y apellidos completos del representante, apoderado y número de identificación. X X No debe olvidarse que de acuerdo con la respuesta dada a la segunda pregunta, por ser el fondo de capital del exterior un cliente del administrador local, este último debe tener

totalidad de la información que de acuerdo con el Capitulo 11, las entidades vigiladas deben tener de sus clientes. Así, teniendo en cuenta que “fondo” en los términos del artículo 27 del decreto 2080 citado es un “patrimonio organizado bajo cualquier modalidad”, es decir no es una persona jurídica, la información que el administrador local debe tener y suministrarle a la sociedad comisionista, incluye la de los inversionistas que conforman tal patrimonio/fondo, en concordancia con lo contemplado al respecto en el articulo 28 trascrito. De otra parte, en el evento en que el administrador local esté facultado para disponer de los recursos o bienes objeto del contrato, de acuerdo la parte final del inciso cuarto del citado numeral 4.2.2.1.1, el formulario de solicitud de vinculación deberá ser también diligenciado por este, salvo que de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del numeral 2 del citado Capitulo - por ser el administrador local una entidad vigilad – la Comisionista lo hayan expresamente exceptuado de la aplicación del SARLAFT. (…).»

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