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SFC - Contragarantías. Marco normativo Concepto Nº 1998029042-5. Agosto 24 de 1998. id1998029042

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contragarantías. Marco normativo Concepto Nº 1998029042-5. Agosto 24 de 1998. id1998029042
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

CONTRAGARANTIAS, MARCO NORMATIVO Concepto Nº 1998029042-5. Agosto 24 de 1998.

SÍNTESIS: Cambio de emisor por el asegurador e implicaciones. No reclamación de la contragarantía por quien la constituye. [§0076] EXTRACTOS.-« (…) 1. Las contragarantías en los seguros de arrendamiento.

Dada la naturaleza jurídica del seguro de arrendamiento, le es aplicable la figura de la subrogación tipificada en el artículo 1096 del Código de Comercio, según la cual, el asegurador, tiene derecho a buscar el resarcimiento de lo que pagó por concepto de un siniestro, en los responsables de éste. En efecto, en los seguros de arrendamiento, el arrendatario es la persona en quien se radican los riesgos asegurados, que como persona afianzada, tiene una responsabilidad para con el asegurado (su acreedor). Si la compañía de seguros paga el siniestro, debido al incumplimiento del afianzado, contrae ipso facto la calidad de acreedor, en razón a lo dispuesto en los artículos 1096 del Estatuto Mercantil y 2395 del Código Civil. Lo anteriormente expuesto se constituye en el presupuesto para que la aseguradora le solicite al afianzado la constitución de contragarantías como respaldo por la expedición de la póliza de arrendamiento.

2. Cambio de emisor.

Sobre el particular, considera esta Superintendencia que, los títulos valores entregados en garantía de una obligación, constituyen una figura en virtud de la cual el legítimo tenedor del título valor lo entrega como seguridad específica de un crédito a

favor del acreedor prendario, en este caso como garantía por la expedición de la póliza de arrendamiento, pero no le transfiere, por ese hecho, el poder de disposición del título. En consecuencia, el acreedor prendario de un título valor, como es el caso de los CDT que en calidad de garantía recibe la compañía de seguros por la expedición de la póliza, no tiene poder de disposición del documento bajo su custodia, no obstante puede ejercer legitimación suficiente para mantener los derechos que le resulten del título, siendo su obligación el realizar todos los actos necesarios para su preservación, conforme lo establece el artículo 2419 del Código Civil. “En la prenda de garantía, donde se opera el desplazamiento de la cosa que, del deudor, pasa al acreedor, es donde éste adquiere obligaciones en relación con la guarda y conservación de la cosa prendada y su conservación. Las obligaciones que le incumben al acreedor, son: a) Guardar y conservar las cosas como un buen padre de familia, lo que implica: l. Obligación de guarda y conservación propiamente dichas, 2. Obligación de no usar la cosa; 3. Obligación de no abusar de ella, y b) Obligación de restitución1 1 Pérez Vives Álvaro, “Garantías civiles”, Editorial Temis, 1990, pág. 288. Es evidente que esta clase de garantías otorgan al acreedor (o al tercero bajo cuya custodia se encuentre) un título de mera tenencia, y el deudor (o tercero que haya constituido el gravamen) sigue siendo propietario y poseedor de ella. Lo anterior tiene fundamento en las siguientes disposiciones:

El artículo 775 del Código Civil, que dice: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. El acreedor prendario, es mero tenedor de la cosa empeñada. A su vez el artículo 786 del Código Civil, según el cual “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en prenda...”; el artículo 2420 del mismo estatuto, que asimila al tenedor prendario al depositario. Lo anterior no obsta para que la compañía, ocurrido el siniestro, pueda hacer efectivo el título mediante el ejercicio de la acción cambiaria o para retenerlo hasta tanto estén canceladas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento garantizado, esto es la obligación incumplida por parte del arrendatario (afianzado) y cancelada por el asegurador. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no existe una base legal o administrativa para que la compañía de seguros, en su calidad de tenedor de los CDT entregados en garantía, decida cambiar de emisor sin el consentimiento expreso del constituyente.

3. La no reclamación de la contragarantía por quien la constituye.

Sobre este aspecto de la cuestión, conviene advertir que las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando reciben títulos valores en garantía de las pólizas que expiden, deben registrarlos en cuentas de orden. En efecto, el Plan Único de Cuentas para el sector ha asignado la cuenta número 8110 para que en ella se registren los bienes y valores entregados en garantía, con la siguiente dinámica:

DÉBITOS CRÉDITOS

l. Por el importe de los bienes y 1. Por la devolución de los bienes valores y valores propios entregados en garantía.

2. Por el valor del ajuste por inflación con abono a la cuenta 2. Por la venta pública, subasta, 8305-Deudores por el contrario adjudicación y/o efectivización de

(CR)-. los bienes o valores entregados en garantía. Así las cosas, la compañía de seguros está en la obligación de mantener los mencionados CDT entregados en garantía, hasta tanto su titular vuelva a reclamarlo, si no ha incumplido con sus obligaciones garantizadas con la póliza de seguros. En caso contrario, tal como quedó consignado en el numeral anterior podrá hacer efectiva la garantía constituida por el valor del importe pagado por la compañía de seguros, y si queda un remanente, deberá llevarlo a la misma cuenta de orden.

4. Implicaciones del cambio de emisor.

En principio le reiteramos lo expuesto en el punto 2 en el sentido de que no es legalmente viable que la compañía disponga del título en mención así como tampoco es factible el cambio de emisor del mismo. No obstante lo anterior, a título ilustrativo debemos señalar que el titular (afianzado) perderá el derecho incorporado en el título valor, generando para la compañía responsabilidades de orden contractual, por disponer del título sin haber ocurrido el siniestro amparado en la póliza, pues sólo en este último evento tendría derecho a hacer efectiva la contragarantía. En efecto, en ausencia de la ocurrencia del riesgo asegurado durante la vigencia del seguro, la obligación de la aseguradora consiste en devolver la garantía otorgada por el afianzado.

Ahora bien, en el caso planteado en su comunicación, la aseguradora no puede, legalmente, obtener utilidad en la negociación o redención de los certificados de depósito a término entregados en garantía; al hacerlo se puede configurar un enriquecimiento sin causa de que trata el artículo 1524 del Código Civil que dispone: “No puede haber obligación sin una causa real...”, y el artículo 831 del Código de Comercio que establece perentoriamente: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”».

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