SFC - Contrato apertura de crédito Aviso oportuno de la pérdida. Obligación de verificar identidad del cliente. Sentencia anticipada Delegatura p -2019157931
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato apertura de crédito Aviso oportuno de la pérdida. Obligación de verificar identidad del cliente. Sentencia anticipada Delegatura p -2019157931
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019157931-024-000
Fecha: 2020-09-07 20:21 Sec.día4859
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019157931-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3589
Demandante : ERIK JAIME MARIN GUTIERREZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que resultando suficientes las pruebas allegadas e incorporadas a la actuación, es
procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor ERIK JAIME MARÍN GUTIÉRREZ
pretende que se declare la responsabilidad de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., respecto a las 4 compras efectuadas en establecimientos de comercio el 4 de agosto de 2019 por valor total de $1.150.000, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el No. 6827 de su titularidad. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, proponiendo sendas excepciones de mérito, fundamentadas en síntesis en que no ha existido incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, de las cuales se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció al respecto. (derivado 012). A efectos de proceder a la resolución de la controversia, parte la misma de la interrelación de los extremos procesales mediante el contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminada en el número 6827, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo
utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, teniendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reintegro de las sumas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria dentro del contrato de apertura de crédito, atendiendo que la ejecución de las operaciones que les corresponden a las entidades financieras debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la debida protección al consumidor (artículo 78 ibídem), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, artículo 871 del Código de Comercio y Título I de la Ley 1328 de 2009, Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de crédito instrumentado a través de una tarjeta, la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2012040092 del 15 de agosto de 2012 señaló que dicha forma contractual tiene vinculados tres contratos, los cuales generan efectos y obligaciones distintos, así: 1. “Un contrato de emisión de tarjeta, celebrado entre una entidad crediticia y su cliente (tarjetahabiente), por virtud
del cual el primero expide una tarjeta que permite el pago de las compras realizadas por el cliente o de realizar los avances en efectivo, con cargo a un cupo otorgado previamente”. 2. “Un contrato de afiliación, celebrado entre la entidad crediticia y los proveedores de bienes y servicios (establecimientos afiliados o de comercio), en virtud del cual éstos se comprometen a recibir la tarjeta como pago, en tanto que el primero se compromete a pagar las facturas que le sean presentadas”. 3. “Un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, celebrado entre el tarjetahabiente y el proveedor de dichos bienes o establecimientos de comercio”. Así las cosas, se crean un conjunto de relaciones jurídicas claramente diferenciadas, como lo son: (i) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho; (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (iii) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa una compra. Resaltando que la relación negocial objeto de estudio se sitúa en un contexto de expresa protección constitucional, dado el interés público de la actividad financiera y la protección de los derechos del consumidor como lo establecen los artículos 335 y 78 de la Carta Política, respectivamente. Bajo dicho marco, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedidas por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar tanto el interés
general que comporta su actividad como el ahorro del público, tales medidas componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Acorde a tal contexto normativo, procede la Delegatura a analizar de manera conjunta el material probatorio allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa el actor, respecto de las cuatro transacciones efectuadas el 4 de agosto de 2019 por valor de $1.150.000, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito de titularidad del señor ERIK JAIME MARÍN GUTIÉRREZ, y que este desconoce, o si por el contrario se acredita un hecho que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Como punto de partida para el análisis del anterior planteamiento, de entrada, se descarta la prosperidad de las excepciones que se llamó “NULIDAD RELATIVA” y “PRESCRIPCIÓN”, dada la carencia de
fundamento con que cuentan las mismas y, por ende, de aspectos a los que haya de abordar para acogerlas o descartarlas, razón suficiente para declararlas no probadas. Desatado aquello, encuentra el Despacho que como el mismo actor lo reconoce desde la demanda, perdió la custodia de la tarjeta de crédito 6827, hecho que incluso puso en conocimiento de las autoridades judiciales en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación identificada con el consecutivo 4597, el día 4 de agosto de 2019 hacia las 5:30 a.m., en el barrio Las Ferias cerca al cajero de Davivienda, como consecuencia de un hurto del que fue víctima. De otra parte, se tiene que el aviso de pérdida del referido elemento transaccional se produjo el mismo día 4 de agosto hasta las 8:33:57 a.m., conforme al pantallazo del sistema aportado por la entidad demandada en el documento identificado “Anexo No. 6 soporte de bloqueo y reclamación..pdf”, mientras que las transacciones que se reclaman cursaron, según las pruebas aportadas, entre las 6:15:35 a.m. y las 8:11:47. Con base en lo anteriormente expuesto y atendiendo el reglamento de tarjeta de crédito que se trae a colación en la contestación de la demanda y que no fue desconocido por el demandante, es factible concluir que el señor MARÍN GUTIERREZ, incumplió sus obligaciones de custodia de la tarjeta de crédito asignada como medio de pago para realizar la transacción desconocida, así como de aviso oportuno en caso de extravío o hurto, comportamiento que se muestra determinante del daño experimentado, lo que
conlleva a declarar probada las excepciones denominadas “FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, “CULPA DE LA VÍCTIMA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, precisando frente a esta última que ello se debe a que el fundamento de la misma estriba en que el demandante no podía endilgar responsabilidad al banco por el descuido de sus elementos transaccionales y falta de aviso oportuno. Sentado lo anterior, se procede determinar si el comportamiento desplegado por el consumidor constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009), lo que plantea analizar si el comportamiento activo o pasivo de la entidad incidió en la causación del daño experimentado por el demandante. Para estos efectos, determina el Numeral 2.3.4.12.8. Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Externa 29 de 2014 consagra la obligación específica para los establecimientos de crédito emisores de tarjeta de crédito, la de “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Respecto de dicha exigencia, como lo conceptuara esta Superintendencia “en la medida en que voucher
significa comprobante, también puede servir i) como soporte de las compras que realiza el tarjetahabiente de manera tal que le permita hacer un control del cupo rotatorio que le fue concedido o de los fondos que tiene en la cuenta corriente o de ahorros; ii) como prueba ante el establecimiento de comercio por errores que pudieran presentarse; y iii) como documento para sustentar los reclamos presentados ante el banco por posibles inconsistencias en los cargos efectuados a los titulares de las tarjetas … se tiene que el voucher es un comprobante que puede … servir de soporte de la transacción realizada por el tarjetahabiente en la adquisición de bienes o servicios en el marco de las relaciones contractuales atrás descritas”. Concepto 2014042356. Aterrizado lo precedente al caso de análisis se tiene que de revisar los voucher de las transacciones (Derivado 019), se refleja la siguiente información: Fecha y hora Comercio Monto Requisitos Agos 4 2019 06:15:35 a.m. EDS PETROMIL Firma: erik Marin BAZAR 6 $30.000 No. cédula:1022388181
No. celular: n/a Agos 4 2019 06:52:39 a.m. INVERSIONES R Firma: erik Marin G
Y R $50.000 No. cédula:1022388181
No. celular: 3152451031
Agos 4 2019 07:17:35 a.m. CLOUD Firma: ilegible COMPANY $70.000 No. cédula:ilegible No. celular: Agos 4 2019 08:11:47 a.m. MERKA ÉXITO EL Firma: Erik Marin G TESOR $1.000.000 No. cédula: 1022388181
No. celular: 3041031642
De conformidad con la información contenida en cada uno de los comprobantes, se evidencia que tres de ellos, cumplen con los requisitos de verificación de las condiciones de seguridad de ese tipo de operaciones según las instrucciones emanadas por la Superintendencia Financiera, como son los correspondientes a las compras por valores de $30.000, $50.000 y $1.000.000. Por lo que frente a estas no se puede predicar incumplimiento de la entidad financiera convocada y, por ende, las pretensiones basadas en aquellas se negarán. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la que por valor de $70.000 se concretó, puesto que como se evidencia del referido documento, en aquel no se plasmó el documento de identificación del cliente demandante, hecho este que refleja incumplimiento de la entidad financiera, pues no se cumple con el convenio encaminado a que en conjunto con el establecimiento de comercio se verifique la identidad del tarjetahabiente, amén que no se evidencia gestión del banco ante el comercio frente a la irregularidad que se generó en el soporte de la compra, circunstancia que no puede ser trasladada al consumidor demandante y que da paso a declarar probada parcialmente las excepciones propuestas por la pasiva de “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” e
“INEXISTENCA DE RESPONSABILIAD POR PARTE DEL BANCO”.
Decantado lo anterior, es de señalar que respecto a la defensa nominada “FALTA DE DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDADO”, cuyo estudio se impone en acatamiento del requerimiento mínimo de seguridad y calidad previsto en el Capítulo I del Título II de la Circular 029 del 3 de octubre de 2014,
relativo a que corresponde a los establecimientos como el acá demandado “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral 2.3.3.1.12), si bien encuentra la Delegatura que la misma está llamada a ser acogida por cuanto si se repara en el material anexado por el banco demandado, el demandante acostumbraba a hacer operaciones por valores similares e incluso superiores, lo cierto es que la misma no tienen efecto de exonerar la responsabilidad de la pasiva, en virtud al incumplimiento reseñado párrafos precedentes. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Con base en lo expuesto, se acogerá la excepción de “COMPENSACIÓN DE CULPAS” y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda condenando al establecimiento bancario a asumir la operación de compra que se relaciona a continuación; como quiera que el voucher no cumple con las condiciones de seguridad impartidas por esta Superintendencia, así: Agos 4 2019 CLOUD Firma: ilegible 07:17:35 a.m. COMPANY $70.000 No. cédula:ilegible No. celular: En consecuencia, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. deberá pagar al demandante la suma de $70.000 y
en caso de que el demandante hubiera pagado intereses de mora y/o corrientes por cuenta de dicha operación, incluir los valores correspondientes. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones que la pasiva denominó “NULIDAD RELATIVA” y “PRESCRIPCIÓN”, acorde a lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las defensas rotuladas “FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, “CULPA DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, “FALTA DE DERECHO CONTRA DEL DEMANDADO” y “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, según lo fundamentado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente acreditadas las excepciones tituladas “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” e “INEXISTENCA DE RESPONSABILIAD POR PARTE DEL BANCO”, según se explicó en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR contractualmente responsable a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como consecuencia de la utilización efectuada el 4 de agosto de 2019, con cargo a la tarjeta de crédito de
titularidad de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en consecuencia a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a pagar al señor ERIK JAIME MARÍN GUTIÉRREZ la suma de SETENTA MIL PESOS M/CTE ($70.000), incluyendo intereses de mora y/o corrientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza de esta decisión. A partir del día siguiente se generarán intereses moratorios.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co OCTAVO: CONMINAR a la entidad financiera demandada para que dentro de los cinco días siguientes al término concedido en el numeral 4º de esta decisión, acredite a esta Delegatura el cumplimiento del fallo, so pena de dar trámite a lo previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se da por terminada y se firma el acta por quienes en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co