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SFC - Contrato apertura de crédito Devolución de compra. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2020013134

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato apertura de crédito Devolución de compra. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2020013134
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020013134-013-000

Fecha: 2020-07-09 09:59 Sec.día8386

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020013134-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0207

Demandante : RICHARD ARISTIZABAL BUITRAGO

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante escrito radicado ante esta Delegatura (derivado 000), el señor RICHARD ARISTIZABAL BUITRAGO presentó demanda en contra de BANCO FALABELLA S.A., con la que pretende:

1. Que se declare que el(los) demandado(s)violó(aron) las normas de protección contractual

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente

cláusula PAGO Y DESPUES RESUELVEN Ml SOLICITUD

3. Que se declare que las condiciones negociables generales del contrato objeto de controversia. No reúnen tas exigencias del artículo 37 de la Ley 1480 de 2.011, y por lo tanto las mismas son ineficaces.

Lo anterior fundado en el hecho que el día 20 de octubre del 2019 realizó una compra en línea en LINIO con su tarjeta de crédito Falabella, la cual fue declinada posteriormente por dicho comercio electrónico y generando una devolución del dinero. No obstante lo anterior, al momento de presentación de la demanda, el accionante no había visto reflejada la operación, generando el cobro por parte de la entidad vigilada. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en el término concedido por el estatuto procesal, contestó la misma solicitando a este despacho declarar las excepción de “CARENCIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR

TOTAL DE LA TRANSACCIÓN ANULADA CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS” y “CUMPLIMIENTO DE

BANCO FALABELLA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” (derivado 009).

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien, vencido el término, no se pronunció (derivado 012). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor RICHARD ARISTIZABAL BUITRAGO con BANCO FALABELLA S.A. Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (art. 1401 ib.). Además, es un contrato de

adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Establecido el marco legal antecedente, la parte demandada como sustento de la primera defensa elevada, aportó los estados de cuenta de noviembre de 2019, fecha en que se realizó la primera facturación y de enero de 2020, donde se ve reflejada la devolución del capital y los intereses corrientes de la operación objeto de la controversia, los cuales se registran con el ítem de “DEVOLUCION COMPRA” y “DEVOLUCIÓN DE INTERESES” y que también se observa en la captura de pantalla del aplicativo contable de la demandada allegada igualmente en la contestación de la demanda, medios probatorios que no fueron desconocidos o tachados por el actor. Bajo este contexto, esta Delegatura encuentra probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE

LA TRANSACCIÓN ANULADA CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, por cuanto lo perseguido por el actor está satisfecho. En este sentido, no hay lugar a analizar las demás excepciones propuestas, por cuanto la declarada probada da al traste con las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LA TRANSACCIÓN ANULADA CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a:

Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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