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SFC - Contrato apertura de Crédito. Sentencia anticipada. Imputación de pagos 2016132552

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato apertura de Crédito. Sentencia anticipada. Imputación de pagos 2016132552
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

8 0 0 0 0 7 a — o E Z A C D e L A E O P C N C S I L U Ó M N L I D O ! G 2

y D C 2 A 4

E E Ó 0 R L N 1 D T 1 E I Í R G C A O U L L O | i r 1 a p , e 0 0 0 P 1 e 1 a 7 L c 4 e 0 E h A 0 : e S 7 : E A | | A f u g a s : J U S I S D I F O U C N I E O J 0 N O A 8 R L E E S S p r u e i c e : 2 0 1 6 1 3 2 i 5 n 5 t e 2 r n o : R a d i c a d o po h E o 1 E E n A a d o c A R . c F l e e 5 J d c 0 u e n 6 r a d i a s : d i c c i o n a l e s 0

0 6 % a p a c i e l o : D E G A S S O L O 3 0 0 A F a l l o 2 3 5 g p i b o ¿ n a e d e o s t t E a g i o i : e : E x E 24 6 9 2 0 S 1 6 E x p e d i e n t e : G J G J Ó D A O H e I M O N m R E N Z a O Z n Á d L a E n Z t e : S T . D F A U C E D . I Y O e N A M m A a P N n A C d Ñ I a Í A d A o M : I E N T O Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte

demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, demandó a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., a través del cual solicita la devolución de las cuotas e intereses generados con ocasión de la compra realizada el dia 29 de agosto de 2018 con cargo al cupo crediticio instrumentado en la tarjeta éxito de su litularidad, por valor de $1.170.000.00 pesos, los cuales afirma en su escrito de demanda, la entidad vigilada se negó a cancelar, pese al abono que el demandante hicierá el día 25 de octubre de 2016 por el misma valor. Súplicas a la que se opuso la entidad financiera demandada con la proposición de excepciones de mérito de "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y

BUENA FE”.

Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis tiene fundamento en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, defiméndolo como aquel convenio “en vintud del cual, un estableciniento Dancaro se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinera dentro del fimite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as ufifizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de fas mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del

contrato” (Art. 1401 ¡bidern). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adguisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio a través de cualquier medio como en el presente asunto, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocia jurídico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canon llamado a regular ta conducta de las partes, al punto que el ordenamiento juridico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrarien el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exiga y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución, es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue corvenido por las contratantes, so peña de comprometer su responsabilidad contractual, Calle 7 No. 4 - 43 Bogotá D.C. n o c e r E A D N E I C A H N I M 1 0 2 0 4 9 5 — 0 0 2 0 4 9 ) 15 7 5 ( : r o d a t u m n o C S Í A P O V E U N O o c . v o g . a r

e i c n a n i f r e p u s . w n e w

—A E IMA FEUIATriF

” . En el caso particular el demandante finca sus pretensiones en alención al cobro de cuotas, intereses y cargos adicionales cargados a la tarjeta de crédito de su titularidad desde la fecha de la compra objeto de discusión el 29 de agosto de 2016 por valor de $1,170.000.00, y el pago de la misma realizado el 25 de octubre de 2016 con ocasión de la devolución del mencionado dinero luego de la reclamación pertinente ante el establecimiento de comercio "IMPERIAL TOURS S.A.S.” según da cuenta lo afirmado por el señor JHON JAIRO GONZALEZ en los hechos de la demanda. De lo cual, arguye el demandante, que la mencionada consignación realizada con destino a la tarjeta de crédito éxito, efectuada con posterioridad a la operación reclamada, debió satisfacer el pago total de dicha compra, en el cual debió incluirse tanto el capital, como los intereses y demás cargos derivados de la operación. , h De acuerdo a lo anterior, la entidad crediticia disiente del entender del demandante en cuanto a la forma de ¡imputación de los pagos realizados con cargo al cupo rolalivo de la tarjeta éxito, los días 25 de octubre y 10 de noviembre del 2015, precisando en primera medida que fi) el cobro de la compra realizada el 29 de agosto de 2016, la cual fuese autorizada por el actor según da cuenta la denuncia penal a folio 10 de la demanda, se facturó a partir del 10 de octubre de 2016,

(ii) que tanto el pago realizado el 25 de octubre de 2015 por valor de $1.170.000.00 como el efectuado el 10 de noviembre del mismo año por $275.000.00 se aplicaron a los mtereses de mora, corrientes, cuotas de manejo y excedente al capital, dado que por la naturaleza del producto, nó se realizan abonos de manera dirigida, por tanto, la aplicdel apacgo ireóalinzad o por el demandante5 6 aplicó en la obligación como un abono al saldo fotal. (A 20) Para lo cual, discrimina los pagos reclamados por el demandante. E Respecto de la suma consignada por valor de $1.170.000.00 pesos, indica que se imputé la suma de $436.36 a los intereses moratorios, $100,802.66 a intereses corrientes y $12.900,00 para cubrir la cucta de manejo de la tarjeta, para un subtotal de $114.139.02 pesos y el excedente $1.055.860.98 se aplicó como abono a capital de las obligaciones crediticias cargadas a la tarjeta de crédito y que no son desconocidas por el actor, tal como se observa a folio 20 vuelto del expediente, Frente a la suma consignada por valor de $5275.000.00 pesos, se encuentra el mismo procedimiento de imputación, destacando que dicho abono permitió la cancelación anticipada de la obligación crediticia cargada a la tarjeta éxito el día 2 de jullo de 2016, la cual habís sido diferida a un plazo de 12 meses, En ese orden de ideas, una vez analizados los pagos efecluados por el demandante, la forma de

imputación de los mismos y el contrato de crádito instrumentado en la tarjeta éxito del demandante, se colige lo siguiente: En el presente caso resulta pertinente traer a colación el Artículo 1653 del Código Civil el cual establece como presunción legal iuris tantum [que edmite prueba en contrario], que, de cualquier pago efectuado: F ”...SPse deben capifal e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impule al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sín mencionar los intereses, se presumen éstos pagados... ¡ Asi mismo el código civil precisó en el Artículo 71654 que, de cualquier pago efectuado: .--Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elje; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengádá a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en (a carta de pago, y si el deudor lo acepta, no le será Hicito reclamar después...” Al igual que en el mutuo de carácter civil, el mutuo comercial es un préstamo de cosas para su consumo, por lo general el mutuo comercial se refiera a préstamo de dinero; el código de comercio establece que a menos que las partes establezcan lo contrario en el contrato, es obligación del mutuario pagar los intereses legales comerciales de la suma dé dinero prestada o del valor de la cosa, tal como se prevé en el articulo 1163 del Código de Comercio de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1163. PRESUNCIÓN Y PAGO DE INTERESES. Salvo pacto expreso en

contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del vator de las cosas recibidas en mutuo”. De acuerdo a los anteriores preceptos legales, en concordancia con lo establecido en el "ACUERDO DE APERTURA PARA OPERACIONES DE CRÉDITO Y OPERACIONES BAJO El ESQUEMA DE CUPO DE CREDITO ROTATORIO" (folio 26) celebrado entre las partes, en el cual se destaca la cláusula décima: PAGO DE LAS OBLIGACIONES: f....). Dichas cuotas perñíódicas mensuales comprenderán los conceptos de capilal intereses remuneratlorios, moratorios, cargos adicionales según lo indicado en el numeral 11, y cualquier otro concepto que se genere en vitud de dichas operaciones. Asi mismo, dicho numeral precepiúa: todo pago efectuado se imputará primero al pago minimo que aparezca en el estado de cuenta o al saldo en mora, sí lo hubiere”. Sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, Bajo el contexto anterior, encuentra la Delegatura que los pagos realizados por el demandante fueron aplicados acertadamente por la entidad demandada, pues tal como se observó en el acuerdo para operaciones de crédito vigente para la fecha de los hechos, los mismos debieron imputarse primero á los intereses remuneratorños y moratorios causados en el crédito “cupo rotativo”, asi como a los demás cargos establecidos contractualmente y finalmente al capital de la

obligación crediticia, máxime cuando no obra en el plenario prueba si quiera sumaria sobre la orden de imputación que el demandante quisiera efectuar al crédito al momento de realizar los abonos, por consiguiente, la discriminación de cada uno de los mismos, particularnente el que fuera alegado en la demanda por valor de $1.070.00.00, el cual, se aclara fue por valor de $1.170.000.00 pesos, $e adecuó a las disposiciones legales señaladas en precedencia y a lo convenido en el contrato de crédito. Asi las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción que la parte demandada denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva y, en consecuencia, 56 negarán la totalidad de las pretensiónes de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.

O D A T S E r o p N Ó I C A C I F I T O M Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente. lor se notificó por Estada No. 3 s e t n a o t u a l E ' E S E , U E Q S Í A F L I P T M O Ú N C L Y 1 9 U 1 2 : a D r e E E A G B Í R C M O Á R U C A J H A G J Asesor Delegátura para Furiciones Jurisdliccionales

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