SFC - Contrato apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado 2020113773
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato apertura de crédito Tarjeta de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado 2020113773
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020113773-013-000
Fecha: 2020-09-11 19:48 Sec.día20710
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020113773-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-1251
Demandante : ROSAURA PADILLA GOMEZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que están reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es
procedente proferir la siguiente: ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora ROSAURA PADILLA GÓMEZ a través de apoderada demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo la cancelación de la tarjeta de crédito franquicia VISA No. 0731, así como la eliminación del cobro por concepto de cuota de manejo como quiera que no realizó ninguna utilización del producto financiero citado. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien propuso excepciones de mérito refiriendo especialmente que a la fecha se han eliminado los cobros por concepto de cuota de manejo de la tarjeta VISA No. 0731 y cancelado el producto financiero, ante lo cual procedió a expedir el 1º de julio de 2020 el respectivo paz y salvo. En virtud de ello se solicita sea proferida sentencia anticipada pues el motivo de controversia ha sido superado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció al respecto. (derivado 011).
CONSIDERACIONES
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual
establecida entre la señora ROSAURA PADILLA GÓMEZ y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Para efectos de abordar la controversia materia de análisis, téngase en cuenta que no se somete a discusión que entre las partes se celebró contrato de apertura de crédito para cuyo manejo se expidió la tarjeta de crédito VISA terminada en 0731, contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la emisión de una tarjeta de crédito para ser utilizada en establecimientos de comercio afiliados a la red de pagos de bajo valor, para que el consumidor adquiera bienes y servicios en aquellos establecimientos mercantiles, como el caso que nos ocupa. Bajo este contexto, analizado el material probatorio frente a lo pretendido por la demandante, se evidencia
que la entidad reversó la suma de $929.400 por concepto de cuotas de manejo, producto de lo cual expidió paz y salvo por cuenta del producto el 1º de julio de 2020, al tiempo que acreditó que el producto financiero tarjeta de crédito de titularidad de la señora PADILLA GÓMEZ se encuentra en estado cancelado, hecho que se refrendó en memorial por la apoderada de la parte actora al señalar que “el 1 de julio de 2020 la entidad bancaria demandada procedió a reversar la totalidad de las cuotas de manejo generadas, canceló definitivamente el producto financiero y emitió el correspondiente Paz y Salvo, tal como fue declarado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Motivo por el cual el hecho que dio lugar al objeto del litigio ha sido superado”. (se destaca) Por consiguiente, esta Delegatura declarará probada la excepción que la pasiva denominó “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FUERON ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA. HECHO SUPERADO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los medios exceptivos formulados por la pasiva (art. 282 del C.G.P.), negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FUERON
ATENDIDAS SATISFACTORIAMENTE POR LA ENTIDAD DEMANDADA. HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: TENER por satisfechas las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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