SFC - Contrato apertura de crédito Venta telefónica. 2018041682
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato apertura de crédito Venta telefónica. 2018041682
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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8! 80000 BogotáD.C.. 48 JUN 201 : Cajas Pos: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018041682
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0695
Demandante: MARISOL TORRES MORENO
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, todas vez que las anteriores resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA.
Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 2 de abril de 2018, la señora MARISOL TORRES MORENO demandó a BANCO FALABELLA S.A.,
pretendiendo la devolución de la suma de $94.000, cargada a su tarjeta de crédito Falabella, adicionalmente se le explique porque un tercero tuvo acceso a su información personal, así mismo se sancione al Banco por vulneración al derecho de habeas datas. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 y notificada a BANCO FALABELLA S.A. quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare probada la “EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE LA COMPRA REALIZADA CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE FUE REINTEGRADA CON LOS RESPECTIVOS SOBRECOSTOS”, con fundamento en que el valor de la transacción objeto de reclamo, fue reintegrado a la tarjeta de crédito CMR Falabella, el día 17 de marzo de 2018, así como los intereses corrientes generados por la misma, por la suma de $3.825.2, el día 21 mayo de 2018; adicionalmente, señala que frente a la información de la señora MARISOL TORRES MORENO, BANCO FALABELLA S.A. cuenta con los estándares de seguridad eficientes, para el cuidado y custodia de la información personal y financiera de los clientes, de conformidad con la autorización de tratamiento de datos personales que autorizó la demandante al momento de suscribir el Contrato Unificado de Productos (CUP). Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 36), quien no se pronunció sobre las mismas (fl. 37). fl, CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora MARISOL TORRES MORENO y BANCO FALABELLA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. MINHACIENDA E ec 5 TODOS PORUN Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co PAT EQUIDAD EDUCACIÓN > derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, asi como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso. Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. En este orden de ideas, observa la Delegatura que no existe discusión entre las partes, que el día 12 de diciembre de 2017, la actora informó al BANCO FALABELLA S.A. sobre la
llamada recibida por parte del establecimiento de comercio "COLOMBIA TRAVEL SYSTEMS”, procediendo la entidad financiera al bloqueo de la tarjeta de crédito CMR Falabella de titularidad de la demandante, haciéndole entrega al dia siguiente, de un nuevo plástico terminado en el No. 8702; que el día 21 de enero de 2018, fue cargada a dicha tarjeta de crédito, la suma de $94.000 a favor del establecimiento de comercio "COLOMBIA TRAVEL SYSTEMS”, la cual se encuentra reflejada en el extracto que fue aportado en CD visible a folio 35 del expediente, bajo el número 2018052417402457, transacción frente a la cual la demandante manifiesta no haber realizado ni autorizado, presentándose por la actora reclamación el día 13 de febrero de 2018 y recibiendo respuesta por parte de la entidad financiera demandada mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2018 en la cual le manifiestan que "Según los acuerdos existentes con la red transaccional, dichos soportes nos deberán ser allegados dentro de los próximos 15 días hábiles, por lo cual el Banco procederá a remitir respuesta final a su solicitud una vez agotado el mencionado término.”, documentales que obran a folio 15 a 17 del expediente. Ahora bien, respecto de dicha respuesta final, se allegó por la entidad financiera demandada en el mismo CD, documento titulado con el número 20180524174024574_0008, correspondiente a una comunicación de fecha 2 de marzo de 2018, remitido a la señora MARISOL TORRES MORENO, el cual señala “Ahora bien, en relación con su solicitud Banco
Falabella S.A., se encuentra realizando la validación respectiva con el establecimiento de comercio y la red transaccional MasterCard, dado lo anterior, con el fin de dar respuesta a su reclamación se procede a realizar el correspondiente proceso de refutación a partir del 03 de marzo de 2018, ahora bien dentro de los siguientes 10 días hábiles a la fecha de la presente comunicación, procederemos a dar alcance una vez se obtenga respuesta de dicho proceso”, adicionando la entidad financiera demandada en la contestación de la demanda, que el día 16 de marzo de 2018 fue remitido a la actora, mensaje de texto al número de celular 3154150552, registrado por la demandante en la Solicitud de Productos Persona Natural que fue aportada en el CD referido, bajo el número 2018052417402457_001, y que también coincide con el informado por la actora en el Formato de Atención Desconocimiento de Transacciones con Tarjeta de Crédito y/o Debito Banco Falabella Colombia, aportado con la demanda a folio 5 del expediente, en el cual se le informó que su solicitud se encontraba a su favor y el ajuste de la transacción reclamada, sin embargo, de tal comunicación no se allegó prueba de su remisión. No obstante, verificadas las otras documentales aportadas en el CD por BANCO FALABELLA S.A., en la contestación de demanda, y en concreto el extracto de la tarjeta de crédito CMR Falabella 7789 bajo el número 2018052417402457_0005, con fecha de facturación 30 de marzo de 2018, se observa que el día 17 de marzo de 2018, bajo la descripción "COLOMBIA TRAVEL SYSTEM ABONO AJUSTE RED”, se efectuó un abono por la
suma de $94.000, lo que permite acreditar que en efecto el Banco demandado realizó la reversión de la transacción cuyo valor se pretendía su devolución, razón por la cual la pretensión de la demandante dirigida a la devolución de la suma cargada a su tarjeta de crédito CMR Falabella, por la suma de $94.000 se encuentra satisfecha. Ahora, frente a la explicación del porqué un tercero cuenta con su información personal, es de indicar que si bien tal solicitud no conlleva el declarar la responsabilidad contractual de la parte pasiva, como tampoco le corresponde a esta Delegatura interponer sanciones por el incumplimiento a la Ley de Habeas Data, lo cierto es que la entidad financiera mediante documental denominada “FIRMA CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS BANCO FALABELLA S.A.”, adjunto en el CD a folio 35 del expediente, acredita que la acá demandante recibió una copia del Contrato Unificado de Productos, mediante la cual la señora MARISOL TORRES MORENO autorizó al Banco, compartir, suministrar e intercambiar la información personal de la misma (fI.19 a 26), documentales que no fueron objeto de reproche o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. me Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA ATA
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t r p r o e s p a e x n m d a p e l e SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. expediente. el archívese Secretaría por decisión, esta
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