SFC - Contrato cuenta corriente Pago de cheque a la vista. Canal oficina. Timbre de la operación 2018143433
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato cuenta corriente Pago de cheque a la vista. Canal oficina. Timbre de la operación 2018143433
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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DELEGATURA PAR)
80000 Era a Ea, > nop 000 A C C I Ó N D E o r e b c i ó l O R 2 0 1 9 , I r é S m i fz e e: O C I O , I R L S C N I N L A L
E S n g : j o e T i p o o
U S , p l e 2011 y 24 DEL CÓDIGO GENERAL D feia caleta mp e EROS a au n o P r o s : Destinatario: DEP 80000 DELEGATURA Tel 584 02 00
Radicado interno: 2018143433 "Y" "e me fs dd
506 —Jurisdiccionales 249 Sentencia Escrita Expediente: 2018-2482 ]
Demandante: DINÁMICA GRAFICA LTDA Demandado: BANCO DE BOGOTA S.A, Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3? del articulo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la sociedad DINÁMICA GRÁFICA LTDA., demandó al BANCO DE BOGOTÁ S.A., pretendiendo la devolución del dinero que resultaba del pago de impuestos por valor de $6. 272.000 con el cheque No. 209114 que por valor de $39.833.000 giró dicha sociedad con cargo a su cuenta corriente terminada en el No, 9233. Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la pasiva, quien en tiempo, la contestó, formulando las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “CULPA DE LA DEMANDANTE? (fis. 35 a 38). Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 63), quien guardó silencio (fl.64). De cara a resolver sobre lo pretendido, cumple señalar ante todo que El contrato de cuenta corriente está regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), en virtud del cua! “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”.
Dicho contrato, configura "un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo de! banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito” (literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título Il, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera). Y entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, () “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias ...” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena). Por su parte, el articulo 717 del Código de Comercio establece que “El cheque será siempre pagadero a la vista”, y particularmente el artículo 720 de la misma codificación regula la hipótesis de responsabilidad por falta de pago de los cheques u omisión de ofrecimiento parcial de pago. Sin perjuicio de lo anterior, surge para el establecimiento de crédito la carga de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y. las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del articulo 5% de la mencionada Ley 1328 y que de conformidad con su literal f, resultan de imperativo cumplimiento para las entidades Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Asi mismo, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, En consonancia con lo anterior, sea del caso resaltar que a los consumidores financieros además del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, les corresponde adoptar, como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, las señaladas en el artículo 6 de la precitada Ley 1328 de 2009, especialmente en sus numerales b y d, y que prevén: (i) "Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.” y, (li) revisar "los términos y condiciones del respectivo contrato y sus
anexos”. Bajo este contexto, corresponde al Despacho analizar bajo el principio de comunidad de la prueba y con fundamento en la sana crítica, establecer, si la entidad demandada incumplió sus obligaciones contractuales, pues arribando al caso concreto, la responsabilidad que se endilga al banco demandado surge, del supuesto pago parcial del cheque que por valor de $39.833.000 la parte actora giró con cargo a su cuenta corriente y con el cual el día 12 de marzo de 2018 canceló unos pagos especificos, correspondientes a impuestos por un valor total de $33.561.000. Debatiendo ahora la sociedad demandante, que el cajero del banco, luego de aplicados los pagos de los impuestos, no procedió a entregar el importe total del título valor, esto es el saldo de $6.272.000. Por lo que la controversia se centra en el pago que del mismo cheque realizó el banco al momento en que la sociedad cuentacorrentista presentó el cheque al banco para su pago, a través de uno de sus empleados, que con base en la ley de la circulación de los títulos valores legitimaban a su tenedor para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el se incorporaba, como en este caso, sobre el valor de $39.833.000, conforme a lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio. En ese sentido, del análisis del material probatorio, se acreditó que en efecto, con cargo a la cuenta corriente de titularidad de la sociedad actora terminada en el No.9233 se giró el cheque No.2091114 por la suma de $39.833.000, a favor del señor MOLANO OSPINA
CRISTIAN con doble firma y sello de la sociedad DINÁMICA GRÁFICA LTDA., y sello de consignar a la cuenta del primer beneficiario (fl. 50). Por consiguiente, al reverso del cheque, literalmente se levantó sello sencillo -de páguese al primer beneficiario por ventanilla-, se realizó endoso del señor CRISTIAN MOLANO OSPINA a favor del señor KERUIN DAVID PACHECO PÉREZ, último tenedor del cheque, quien lo recibió por parte de la sociedad demandante con el fin hacer efectivo y cancelar en la misma sucursal del banco los impuestos que obran a folios 22 a 25 del expediente, operación que como consta en el mismo cartular, intentó confirmarse telefónicamente a la señora MARIA GLADYS BERNAL - Representante legal de la sociedad, con la constancia de que no contestó a los números telefónicos (sin que el pago de los aludidos impuestos haya sido el motivo de la controversia), todo lo cual se realizó mediante presentación del citado cheque en la oficina del BANCO DE BOGOTA del Centro Comercial Calima el 12 de marzo de 2018, con constancia de pago que reza: “$39.833.000 PAGADO EN EFECTIVO” (f1.51). En esa medida, conforme aparece en el extracto de la cuenta corriente terminada en el No. 9233 se registró el “Pago Cheque en Oficina Chequera” “Ctro Ccial Calim” por valor de $39.833.000" (fl. 11), por lo que se debitó dicha suma de la mencionada cuenta para cancelar el citado título valor. No obstante lo anterior, en discusión el hecho de que el cajero del banco no entregó por ventanilla el saldo del saldo cheque, luego del pago de los impuestos, y advirtiendo que nos
encontramos frente una operación realizada a través del canal oficina bancaria para el pago sE D.C, Bogotá 494 No. 7
Calle Conmutador: (5715) 9 4 02 00594 0201 ES El emprendimiento . minhacienda A - es de todos
www.superfinanciera.gov.co . SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a la vista de un titulo valor, la prueba de su realización, por excelencia, la constituye el timbre o soporte correspondiente, que quedó estampado con sello en el mismo titulo valor, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 53 del Código de Comercio, por cuenta de la obligación que tienen los establecimientos bancarios, de dejar constancia de las operaciones realizadas con los destinatarios de sus servicios. Sobre el particular, la Superintendencia Financiera, en el Capitulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, estableció los “requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones", que deben atender las entidades financieras en ejercicio de sus obligaciones legales y constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: (1) “Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos lo siguiente: fecha, hora, código del dispositivo (...), cuenta(s), número de la operación y costo de la misma para el cliente o usuario. (...)” (11) “Generar un soporte al momento de la realización de cada operación monetaria (...)”. Por consiguiente, plasmada en el título valor la prueba del timbre de la transacción:
“$39.833.000 PAGADO EN EFECTIVO" (fl. 51), se comprueba con claridad que la obligación fue satisfecha por el banco a la cuenta corriente girada. Lo anterior, no obsta, para que el interesado pueda acudir a otros medios probatorios, pruebas que habrán de ser valoradas en los términos previstos en el articulo 167 del Código General dei Proceso y que conforme a lo establecido por el articulo 165 de la misma normatividad, consagra el principio de libertad probatoria que consiste en la posibilidad con la que cuenta la sociedad cuentacorrentista de demostrar los hechos alegados a través de cualquier medio de prueba, en el presente caso. Así las cosas, del material probatorio recaudado, se acreditó la operación de “Retiro” en Moneda Nacional de la suma de $39.833.000 del producto terminado en el No.9233 con los datos de Ordenante KERUIN PACHECO, según consta en la “DECLARACIÓN DE OPERACIONES DE EFECTIVO” suscrita con la firma de este último (fl. 62). En respaldo de lo anterior, se allegó al proceso el cuadre de los totales del cajero de la Oficina 015 del BANCO DE BOGOTA del Centro Comercial Calima para el día 12 de marzo de 2018 (fls.53), así como Registro de Faltantes y sobrantes por valor de $19 pesos de la misma fecha (fl. 54), y el registro del total de efectivo neto y los totales menejados en cajeros el mismo 12 de marzo de 2018 (fl. 55 a 59), sumado a lo cual, con ocasión al reclamación de la sociedad cuentacorrentista, se recaudó la copia de la auditoria electrónica de la caja en la que se
evidencia el pago del cheque No. 20191114 por la suma de $39.833.000, y el proceso de los pagos solicitados; documentales que analizadas, dan fe de la certificación expedida por el Jefe de Servicios de la Oficina Centro Comercial Calima No. 015 que indica que: “(...) para el día 12 de marzo de 2018 en horario adicional, no se presentaron sobrantes ni faltantes significativos en el cuadre de caja, de igual forma que no se realizó ningún tipo de ajuste contable por diferencias contables generadas en el movimiento normal de la oficina” (fl. 52). Nótese igualmente, que pese a la suma que la sociedad manifiesta que no le fue entregada a su empleado en la ventanilla del Banco, se evidenció, que del supuesto faltante de la suma de $6.272.000 sólo reclamó luego de pasado seis (6) meses del comprobante de pago en efectivo plasmado en el cheque, y al respecto, también encuentra el Despacho, que era un deber de la sociedad demandante cerciorarse de la operación que efectuaba en la ventanilla del banco, verificando su cuantía y de la entrega de los recursos a satisfacción. Para lo cual el mensajero, estaba obligado a revisar en ante el cajero, de manera inmediata, la información consignada en el título valor, la suma entregada, y las sumas descontadas del importe total del título, antes de retirarse de la caja; o en su defecto, el auxiliar contable de la sociedad debió verificar, oportunamente, el cruce de cuentas encomendadas al mensajero, con el medio de pago entregado para tal fin, lo cual no ocurrió en el presente asunto. De otra parte, sin perjuicio de la obligación del banco prevista en la Parte |, Titulo Il, Capítulo
Il, de la Circular 029 del 2014, en aras de preservar la confianza en el sector financiero (Numerales 2.3.4,1.4., 2.3.4.1.3. y 2.3.4.1.7., respectivamente), consistente en contar la entidad financiera “(...) con cámaras de video, las cuales deben cubnir al menos el acceso principal y las áreas de atención al público. Las imágenes deben ser conservadas por lo menos 8 meses o en el caso en que la imagen respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. o Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 59402 01 9] Elermprendimiento — Minhacienda detodos es A i www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ' de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto.” Ciertamente, en el caso concreto, se demostró que la reclamación del cuentacorrentista se presentó hasta el 25 de septiembre de 2018, esto es, luego de 6 meses del pago del cheque (ft. 13 a 20). En ese sentido, la imposibilidad que se le presentó al banco con posterioridad al buscar el archivo de las cámaras de seguridad del circuito cerrado de televisión de la Oficina Centro Comercial Calima Bogotá, como lo reportó el Analista de Video Consola Banco de Bogotá, indicando que “para la fecha requerida 12-03-2018 no es posible extraer las imágenes ya que se realiza cambio de Disco Duro por daño el día 08-05-2018.” (fI.36),- no puede derivar en un
incumplimiento contractual a cargo de la pasiva, al momento de presentar el cheque para su pago, como se pretende con la presente acción. Con base en lo expuesto, se tiene que el cheque No. 2091114 se pagó en efectivo, como constaba en el timbre que aparecia en el reverso del título valor, como se verificó del análisis de las pruebas arribadas en este proceso, por lo que no existió ningún incumplimiento contractual por el que se deba responsabilizar al BANCO DE BOGOTA S.A., a lo que se suma el descuido de la sociedad demandante, por el tiempo que le tomó reclamar el presunto faltante. « Como consecuencia de lo anterior, se declararán probadas las excepciones que la pasiva denominó: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, y “CULPA DE LA DEMANDANTE”, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios que se pretenden indemnizar con la demanda, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, en cuanto atañe a las costas del proceso deberá la parte demandante reconocer a la parte demandada de conformidad con las condiciones previstas en el 365 del Código General del Proceso, y lo consignado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del Agosto 5 de 2016, como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS PESOS ($338.600) MCTE.
Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “CULPA DE LA DEMANDANTE”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a DINÁMICA GRÁFICA LTDA. a pagar las costas causadas. Por Secretaría practiquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($338.600)
MCTE. Cumplido lo anterior, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JUR|SDICCIONALES,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ Superintendente Delegadd para Fuñiciones Jurisgiccjenales ¡ÓN POR ESTADU Í i . i ci ii Fa d7 Aj” H s E b a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o n o . O A Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. E l e m p r e n d i m i e n t o ' m M i n Conmutador: (571) 5 94 02.00 - 5 94 02 01
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