SFC - Contrato cuenta corriente Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito 2019084080
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato cuenta corriente Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito 2019084080
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019084080-011-000
Fecha: 2020-01-28 18:51 Sec.día3307
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019084080-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-1981
Demandante : JAVIER ALEJANDRO ROBAYO REYES Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 30 de octubre pasado (derivado 10), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo
390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (derivado 0), el señor JAVIER ALEJANDRO ROBAYO REYES pretende que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. reverse dos transacciones internacionales efectuadas con su tarjeta de crédito MASTER CARD (antes terminada en el número 9499 y ahora 1370), que manifiesta no haber efectuado ni autorizado, por las sumas de $972.115,38 y $945.112 y de las que, al parecer, tuvo conocimiento por una llamada efectuada por el Banco, aportando el texto de un correo electrónico que le fuera remitido por una analista de Monitoreo de Fraudes del 15 de mayo de 2019 referido a esas dos operaciones, así como el extracto con fecha de vencimiento 2 de julio de 2019, en el que figura solo un cargo por concepto de transacciones internacionales de 15 de mayo de 2019, por la suma equivalente en pesos de $972.115,38.
La demanda se admitió por auto del pasado 12 de julio (derivado 3) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo excepciones de mérito y solicitando se dicte sentencia anticipada, pues “… está más que probado que los hechos y pretensiones que el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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demandante reclama ya se encuentran superados, y que el presente proceso por tanto carece de objeto, al ya haberse realizado lo que el demandante pretendía” (derivado 8). De esta excepción se corrió traslado al demandante (derivado 9), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 10).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en el número 9499 y ahora 1370 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la
Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según consta en los soportes aportados con demanda y contestación, pese a que se realizaron las dos transacciones internacionales con cargo a la referida tarjeta de crédito de que da cuenta el correo recibido por el demandante, sólo una de ellas se facturó efectivamente, como consta en el extracto con fecha de vencimiento 2 de julio de 2019, en el que aparece solo un cargo por concepto de transacciones internacionales de 15 de mayo de 2019, por la suma equivalente en pesos de $972.115,38, allegado por ambas partes al plenario. Y en relación con esa única operación facturada, aporta el Banco con su contestación el extracto con fecha de vencimiento 30 de julio de 2019, en que figura un pago por el valor antes anotado y la devolución de intereses causados durante el mes de junio, por la suma de $568,33. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--ANGIE YULIETH HERNANDEZ SANABRIA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de enero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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