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SFC - Contrato cuenta de ahorros Sentencia anticipada. Retiro presencial con tarjeta débito. Cajero automático Delegatura para Funciones Jurisdic -2020040005

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato cuenta de ahorros Sentencia anticipada. Retiro presencial con tarjeta débito. Cajero automático Delegatura para Funciones Jurisdic -2020040005
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020040005-016000

Fecha: 2020-07-17 09:14 Sec.día12773

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020040005-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0790

Demandante : ELIZABETH BERNAL SANCHEZ

Demandados : AV VILLAS Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del pasado 31 de mayo (derivado 15), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero (inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la remitió a este despacho por competencia – derivado 0), la señora ELIZABETH BERNAL SANCHEZ pretende que AV VILLAS S.A. le reembolse la suma de $200.000 que, afirma, no le fueron dispensados por un cajero automático el 30 de enero de 2020, habiéndole informado un funcionario de la entidad que se le restituirían en un término de 24 horas.

La demanda se admitió por auto del pasado 24 de marzo (derivado 2) y fue debidamente notificada al AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “LOS REGISTROS TRANSACCIONALES PRUEBAN QUE LA OPERACIÓN RECLAMADA SE MATERIALIZÓ SATISFACTORIAMENTE Y POR ELLO FUE DEBITADO EL IMPORTE DE LA CUENTA DE AHORROS”, “EL DISPOSITIVO NO PRESENTÓ FALLAS DURANTE EL CURSO DE LA OPERACIÓN” y “MALA FE DE A CONSUMIDORA FINANCIERA” afirmando que los dineros objeto de la demanda fueron efectivamente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co dispensados por el cajero automático en el que se hizo la operación, como consta de manera coincidente en los diferentes registros técnicos correspondientes, vale decir, extracto de la cuenta de ahorros

terminada en 3694, log transaccional y registro del cajero (incluye fotografía que indica fecha, hora, lugar y monto retirado), sin que el tercero que opera la máquina informara de alguna falla o situación anómala que se hubiera producido en la fecha y hora en la que, efectivamente, se retiraron exitosamente los dineros (derivado 10). De esta excepción se corrió traslado a la parte demandante (derivado 14), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 15).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Para efectos de resolver la controversia, es del caso precisar que en el presente caso se evidencia el ejercicio de la actividad financiera en la celebración del contrato de cuenta de ahorro o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto

con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. En cuanto a las prestaciones que surgen del contrato de depósito irregular de dinero y frente al caso materia de estudio, se tiene que para el establecimiento de crédito lo son entre otras, el brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas", derecho del consumidor que consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) de dicha norma, y constituye lineamiento dentro del cual se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Tratándose del depósito irregular de dinero, nacen igualmente derechos y obligaciones recíprocas para las partes, dentro de las cuales se destaca, la facultad del depositante (consumidor financiero, titular de la cuenta) de depositar sumas de dinero ya sea en efectivo, cheque o transferencia bancaria y, para el depositario (establecimiento bancario), la obligación de reembolsarlas al depositante o a la persona autorizada para ello, bajo las condiciones y términos establecidos en el contrato. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. En el presente caso y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso,

encuentra la Delegatura que, con cargo a la cuenta de ahorros terminada en el No. 3694 el 30 de enero de 2020 en el cajero No. 6007 ATH, a las 08:27:39 cursó sin errores o intentos previos o posteriores fallidos, el retiro de la suma de $200.000, mediando la tarjeta débito terminada en 1473, como consta en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la certificación emitida por ATH el 6 de febrero de 2020 que, evidentemente es de conocimiento de la señora BERNAL SÁNCHEZ, que la aportó con su demanda. De manera coincidente, el material fotográfico y fílmico aportado da cuenta de la entrega de $200.000, en la fecha y horas anotadas, a una persona del sexo femenino que concurrió con al cajero con la tarjeta débito respectiva, se insiste, terminada en 1473 y que, ninguna de las partes ha sostenido en el curso de esta actuación, hubiere sido perdida o hurtada estando en poder de la señora BERNAL SÁNCHEZ. Así también el log y el extracto del periodo respectivo (derivado 10), todo lo cual se le ha explicado de manera clara, completa y comprensible a la consumidora en las comunicaciones de 7 y 19 de febrero de 2020 sobre este mismo asunto. En tal virtud y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de

estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite tener por prósperas las excepciones denominadas “LOS REGISTROS TRANSACCIONALES PRUEBAN QUE LA OPERACIÓN RECLAMADA SE MATERIALIZÓ SATISFACTORIAMENTE Y POR ELLO FUE DEBITADO EL IMPORTE DE LA CUENTA DE AHORROS” y “EL DISPOSITIVO NO PRESENTÓ FALLAS DURANTE EL CURSO DE LA OPERACIÓN”, suficientes para enervar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Delegatura del análisis de la restante. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “LOS REGISTROS TRANSACCIONALES PRUEBAN QUE LA OPERACIÓN RECLAMADA SE MATERIALIZÓ SATISFACTORIAMENTE Y POR ELLO FUE DEBITADO EL IMPORTE DE LA CUENTA DE AHORROS” y “EL DISPOSITIVO NO PRESENTÓ FALLAS DURANTE EL CURSO DE LA OPERACIÓN”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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