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SFC - Contrato cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiro en oficina PIN-PAD 2018139675

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato cuenta de ahorros Sentencia escrita. Retiro en oficina PIN-PAD 2018139675
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

n n N A M I 0 0 00 1 0 ] 0 7 5 7 8 9 3 1 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R e : n i s s o 7 0 E 3 E 1 , 4 0 é B Da h s . F A R A A P R U T A G E L E D o n r e t n I o E : s s e m S E L A M o I e e E 1 0 3 . e p i K r e e f c s E o h e l e d 1 4 A T I M E T 54 aliasE 1-44 Ev VILLAS a en icate: S0001 Secreterla Delegatura p Setas coq 02 50 A S E L E 9 D 1 0 A 2 L R A T R E B R C A S ¿ 8 M 0 0 C E F E D , : o € i r . D a t a á n i t t o s g e o l B

Cartas. Ent: Cajal Pos!

Referencia: ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO...

Radicado interno: 2018139675

506 JURISDICCIONALES

2459 Sentencia Escrita

Expediente: 2018-2423

Demandante: CLARA HUNDELSHAUSEN DE LOS RIOS

Demandado: BANCO AV VILLAS S.A.

Encontrandose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA

ESCRITA.

A ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, la señora CLARA HUNDELSHAUSEN DE LOS RIOS demandó a BANCO AW YILLAS S.A., con el fin de que le ses devuelta la suma de 5.585.408, como quiera que nó reconoce el rétiro pin pad en la oficina LA ALAMBRA que por ese valor se hizo de su cuenta de ahorro No. 8761 el día 21 de mayo de 2015. La demanda tue admitida y notificada a BANCO AY VILLAS S.A., quien en termino contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “CUMPLIMIENTO CONTRACTLAL DE LA DEMANDANTE Ál SEGUIR LOS REQUISITOS PARA TRANSAR POR FIN FAD O VENTANILLA?

INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR El PERFIL

TRANSACCIONAL DEL CLIENTE?

Sobre tales excepciones y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl, 47), quien no se pronunció (fl. 48). IL, CONSIDERACIONES Werficada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Supermtendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora CLARA HUNDELSHAUSEN

DE LOS RIOS con BÁNCO AV VILLAS S.A.

Como soporte de su petiturn, señala la demandante que su hija CATHERINE CARWAJAL afiliada a la Cooperativa COEMPOPULAR solicitó un crédito el 19 de mayo de 2018 por un valor de $5 741.000, el cual sumado a un saldo que tenia la señora CLARA HUNDELSHAUSEN por valor de 45. 00.000 debido a un crédito de su titularidad que fue recogido con el mismo, arrojó un total de $412400.000. Dicho crédito fue consignando en la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante No. 567651 en el BANCO 4 VILLAS, por la suma de 36.741.000. Posterior a ello, indica que solicito toda la documentación del credito con COEMPOPULAR y con la misma se enteró que la consignación se la habian realizado en su cuenta de ahorros, encontrándose con

la sorpresa de que el 21 de mayo de 2015 se efectuó un retiro de su cuenta en la sucursal de AwW WLLAS Alhambra por el valor de $45.585 408 el cual desconoce. Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C, Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 02 01 e El emprendimiento Minharienda es de todos weww.supeartinanciora.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Pm A partir del dicho de la demandante en armonía con la contestación de la demánda, las partes astán de acuerdo en que convinieron un contrato de depósito en cuenta de ahorros, el cual al tenor de lo dispuesto en el articulo 1398 del Código de Comercio: "Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandalario”. De esta manara, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de ta cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, 0 en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia Y que la entidad bancaria debes acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual,

Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por al articulo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicha marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, elc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciónes que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar al interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del articulo 5 y b del articulo 7 de la Ley 1328 de 20089), incorporando el artículo 5 de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durente todos los momentos de su relación con la entidad wglada". Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desaltender o desconocer, las obligaciones que

paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el articulo 6” de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiera: (1 "Informarse sobre los productos o servicios que piensa adguio nemñplerar , indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, ODIgaciónés, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producio o Servicio, exigiendJoas explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que lo posibiliten la toma de decisiones informadas”, ($) revisar "los tárminos y condicdiei orenspeectsiv o conty rsusa atneoxos ” y, (iH) "observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financióros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinian los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (paragrafo del artículo 11 Ley 13228 de 2009). Bajo el anterior marco, se analizarán las excepciones planteadas por la pasiva las cuales se fundamentan en que efectivamente el día 20 de mayo de 2015, la demandante recibió un depósito por la suma de $6.741.000, pero que fue la misma demandante guien al siguiente día, 21 de mayo de 2015, mediante la exhibición de su tarjeta débito y la clave correspondiente, realizó el retiro por pin pad an la oficina LA ALHAMBRA por valor de $5.585.408, el cual ese

mismo día fue abonado al crédito No. 5383 de su titularidad. Como soporte de sus argumentos, la entidad financiera allegó a follo 31 del expediente el "ESTADO DE CUENTA” de la cuenta No 8761 de titularidad de la damandante del periodo comprendido antre al 1 de abril de 2015 y 30 de junio de 2015, en el cual consta que el dia 20 de mayo de 2015 le fue depositada la suma de 56.741.000 bajo el concepto de "DEPOSITO EFECTIVO CON COMPROBANTE DE PAGO EN OF! CHICO" y también al retiro desconocido del día Calle 7 No.4 - di Bogotá D.C, emprendimiento El 01 02 94 500 02 94 (5715

Conmutador: es de todos peer supertinanciera.gow.co

E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 21 de mayo de 2015, por la suma de 35.585.408 bajo el concepto de "RETIRO EN EFECTIVO POR

PIN PAD EN OF] LA ALAMBRA”.

También aportó el documento: "EXTRACTO DE CREDITO” visto a follo 34 del plenario en el que se observa: “deudor: HUNDELSHAUSEN DE LOS RIO CLARA DEL crádito: 6383, en donde se encuentra que el 21 de mayo de 2015 se realizó un abono por el valor de $5.585.408, el cual cubrió el sáldo de la obligación, Analizado el materlal probatorio recaudado, encuentra esta Delegatura como aspecto a relievar

que existen inconsistencias o contradicciones en la argúido por la demandante en su libelo introductorio, como quiera que en el hecho 2 manifiesta que COEMPOPULAR consignó en su cuenta la suma de $6,741.000 y en el hecho 5 indica que después de que le entregaron los documentos relativos al crédito se encontró con la sorpresa de que le habian consignado ese valor en su cuenta, por lo que con lo inicialmente expresado sí tenía conocimiento de la consignación que le realizaron en su cuenta de ahorros. Ce otra parte, téngase en cuenta que para poder realizar un retiro por PIN PAD en oficma, es necesana la presentación fisica de la tarjeta débito asignada a la demandante y la digitación de su clave con la interacción presencial de la cliente, elementos transaccionales que son de su uso exclusivo, como quiera que sin ellos no era posible acceder a sus recursos, situación que en el caso en estudio cobra especial relevancia sí acorde con lo acreditado la misma suma retirada se albonó a un crédito de su titularidad en esa fecha -21 de mayo de 2015-, circunstancias que permiten concluir que fue la señora HUNDELSHAUSEN DE LOS RIOS quien realizó el retiro que desconoce, por lo que se declarará probada la excepción denominada por la pasiva como: "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE AL SEGUIR LOS REQUISITOS PARA TRANSAR POR PIN PAD O VENTANILLA” la cual tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se analizaran los demás medios exceptivos, conforme lo dispuesto en el articulo 292 del Código General del Proceso.

Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Codigo General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada: "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE AL SEGUIR LOS REQUISITOS PARA TRANSAR POR PIN PAD O VENTANILLA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta prowdencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la peon archivesee l expediente.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, pS

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“EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

| Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccionala L 1 DAA . PUR ES Ay bayo amcrñnor se 09 por Estado Mo. 6d 9 A B R 2 0 1 9 Cal7 lNoa. d - 49 Bogotá D.C.

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