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SFC - Contrato de apertura de crédito Aplicación de la Ley en el tiempo. Cobros efectuados a cuenta de ahorros donde se deposita la mesada pension -2019047733

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Aplicación de la Ley en el tiempo. Cobros efectuados a cuenta de ahorros donde se deposita la mesada pension -2019047733
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019047733-014000

Fecha: 2020-01-17 12:20 Sec.día642

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019047733-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-0670

Demandante : YENY YISSEL ORREGO GOMEZ

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora YENY YISSEL ORREGO GOMEZ, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que: “i) se declare que el demandado vulneró los derechos del consumidor, por lo que el Banco Falabella deberá realizar el cruce de cuentas y generar paz y salvo, y al mismo tiempo que se reporte a centrales de riesgo el retiro de dicho reporte al correo electrónico orregomezyeny@gmail.com”, pretensiones que se fundan en las cuatro operaciones cargadas a su producto financiero el 12 de junio de 2018 que asciende a un valor de $ 834.000, las cuales desconoce (derivado 00).

2. Mediante auto del 10 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda (derivado 02), circunstancia subsanada por el demandante (derivado 05), por lo que el 19 de junio de 2019 la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 07).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 11), en la que manifestó que la señora Orregón fue titular de la tarjeta de crédito terminada en el número 3348, en la que el 12 de junio de 2018 se cargaron cuatro operaciones y se registraron dos intentos rechazados por fondos insuficientes,

en el comercio RAPPI, con el siguiente detalle: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Tales operaciones fueron desconocidas por la cliente el 11 de febrero de 2019, pese a que se le envió

alerta al número de celular 313 6047184 la fecha en que se ejecutaron. No obstante, el 04 de marzo de 2019 el Banco atendió de manera favorable, abonando la suma de $834.059 al contrato de crédito número 9609, en la medida en que la tarjeta de crédito 3348 se convirtió en producto castigado, y a la fecha se encuentra cancelado remitiéndose a la cliente el respectivo paz y salvo. Asimismo, se generó la rectificación de la información en centrales de riesgo Datacrédito como cancelado voluntariamente, sin afectación al vector y calificación “A”, como consta en el soporte de modificaciones en línea de Data crédito Experian que se adjunta. Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos” y “excepción decretada de oficio”. (derivado 11).

4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 12 y 13).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603

C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido".

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4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través

de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió reversar las operaciones cuestionadas por un valor total $ 834.059 y expidió paz y salvo del producto financiero a favor de la señora Yeny Yissel Orrego Gomez, como se acredita en el escrito aportado en el derivado 11 el cual la entidad vigilada denominó certificación expedido el 31 de julio de 2019, que reitera la comunicación del 04 de marzo de 2019, indicándole que se realizó el reintegro de las transacciones reclamadas y los gastos generados por las mismas (derivado 00), material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

6. Por otro lado, en relación con la rectificación de la información de la señora Orrego ante centrales de información relacionadas con la tarjeta de crédito número 3348, se visualiza en la consulta en línea aportada por el Banco, que el producto financiero fue cancelado voluntariamente y reporta calificación “A”

(derivado 11).

7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada carencia actual

del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.

8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

--ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de enero de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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