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SFC - Contrato de apertura de crédito Aplicación de pagos en tarjeta de crédito 2017141656

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Aplicación de pagos en tarjeta de crédito 2017141656
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENC AM Bus j Radicación 2017141656-010-000

DELEGATURA PARA Trámite: 608ENE RO ECIONLES 0 o Int pue o mite: nexos: No Interno Tipo Doc: 248-SENTENCIA CIPADA - 0 , Aplica A: 1-9 CITIBANK d NO 80000 12 JUN 2018 Renitente: 80001 Secretaria Delegstura D tad

Destinatario: DER 80001 SECRETARÍA DELEG AE 02 00

A C C I Ó N D E B h a m i r s A L C O N S U L . e E A 3 2 4 D E L C Ó D I G O G E N E R A L D E L P R O C E S O

  • . o Radicado interno: 2017141656 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2475 ]

Demandante: FABIO ARNULFO FAJARDO RODRIGUEZ

Demandado: BANCO CITIBANK S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (destacado fuera del texto original) y lo

establecido en el parágrafo 3”, inciso 2” del artículo 390 ibídem, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, sí las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”; el Despacho procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA Il. ANTECEDENTES: Mediante escrito de demanda presentado por el señor FABIO ARNULFO FAJARDO DOMINGUEZ contra BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A., solicita la reliquidación de la obligación crediticia contenida en el producto CitiOne Plus terminada 5018 y, en consecuencia, realizar los ajustes correspondientes del valor liquidado, toda vez que en su sentir ya ha abonado la suma de $1.912.000 pesos y aun reporta como deuda el valor de $1.787.000 pesos, sin que disminuya el saldo de la deuda que presenta.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL POR PARTE DE CITIBANK COLOMBIA S.A.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE

CITIBANK COLOMBIA S.A.”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “NULIDAD

RELATIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”,

“FALTA DE DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDADO” y “AUSENCIA DE FUNDAMENTO”.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 82), quien no se pronunció (fl. 83). ll. CONSIDERACIONES Siendo la fuente de la controversia un contrato de cuenta corriente con línea de crédito denominado CitiOne Plus, es de memorar que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡b.). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. > ODOEPORUN Conmutador: (571) 594.02 00 -- 594.02 01 MINHACIENDA Aro www.superfinanciera.gov.co la 92 EQUIDAD FDUCACIÓN en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y

que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el articulo | 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual pór virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del articulo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Delimitado lo anterior, de cara a lo pretendido por el demandante encuentra la Delegatura que el problema jurídico a abordar será establecer si le asiste responsabilidad contractual a Banco

Citibank Colombia por las aplicaciones de los pagos realizados al crédito CitiOne plus de que es titular el señor Fajarado Rodríguez. Para efectos de su resolución, es de indicar que Banco Citibank se opone a lo perseguido, aduciendo que: “Citibank Colombia S.A. facturó la cuenta CitiOne Plus terminada 5018 de conformidad con el REGLAMENTO GENERAL DE PRODUCTOS -CITIBANK COLOMBIA S.A. y el REGLAMENTO CUENTA INTELIGENTE CITIBANK COLOMBIA S.A. CITIONE PLUS, y de acuerdo con las normas especiales del código de comercio” y que “el banco informó mensualmente al demandante, a través de los extractos mensuales la facturación de la cuenta CitiOne Plus terminada en 5018, así como a través de comunicaciones de 22 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2017". Frente al particular, de las documentales allegadas a la actuación y especificamente de la solicitud de productos bancarios no está en entre dicho que el señor Fajardo Rodríguez adquirió con Citibank el producto CitiOne Plus (fls. 48 y 49), la cual valga señalar no fue desconocida ni tachada por los extremos procesales. Ahora bien, de acuerdo al histórico de pagos acompañado al plenario del producto financiero CitiOne Plus (fs. 10 y 56), se puede establecer que el demandante hizo utilización de la linea de crédito, presentando una deuda para el 2 de diciembre de 2015 por valor de $2.632.439,46 pesos, así como que el saldo de la obligación a corte 2 de octubre de 2017 ascendía a $1.787.990,10 pesos, aspecto sobre el cual el denandante discute que ha efectuado pagos

por una suma aproximada a $1.912.000 pesos, que no se ven reflejados. Al respecto, revisado el citado histórico de pagos y los extractos consolidados acompañados de folios 18 a 28 del paginario, es factible advertir que si bien el actor efectuó pagos a la obligación, los mismos en un periodo determinado solo cubrieron intereses corrientes y seguros, siendo tan sólo a partir del 27 de enero de 2017 que los abonos empezaron a afectar una parte a intereses, prima de seguros y el excedente a capital, imputación que se compadece con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil que contempla como presunción legal ¡iuris tantum [que admite prueba en contrario], que, de cualquier pago efectuado: “...Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados...”. Circunstancia que por demás le fue informada al demandante a través de comunicación de fecha 25 de octubre de 2017 (fl. 54), al indicarse por la entidad demandada que: “cuañdo se utiliza la línea de crédito y realiza un pago, la aplicación del mismo es distribuido de la siguiente manera: Primero se abona a intereses de mora (si la misma llega a existir), seguido a intereses corrientes, tercero al seguro y finalmente a capital”. Así las cosas, a pesar de haberse efectuado los pagos mencionados por el actor, de los cuales según el mencionado historico de pagos a capital de la linea de crédito CitiOne Plus

5018 de titularidad del demandante se ha abonado aproximadamente la suma de $845.000 pesos, dicho comportamiento de pago no ha logrado extinguir la totalidad de la obligación, pues tal como ha quedado anotado, con fecha de corte 2 de octubre de 2017 se refleja un saldo pendiente por pagar de $1.787.990,10 pesos, razones por las cuales no se advierte viable reliquidar el crédito, pues las imputaciones aplicadas se ajustan al producto contratado, debiendo negarse las pretensiones de la demanda. En esa medida habrá de tenerse probadas las excepciones que la pasiva intituló: “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL POR PARTE DE CITIBANK COLOMBIA S.A.” e "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CITIBANK COLOMBIA S.A.”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló como: "CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL POR PARTE DE CITIBANK COLOMBIA S.A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE CITIBANK COLOMBIA S.A.” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia,

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LAOM N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o l i f i c ó p o r E s t a d o N o . _ 1 0 3 ve:.13 JUN 2018

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