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SFC - Contrato de apertura de crédito Autoría de las operaciones 2017151025

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Autoría de las operaciones 2017151025
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

— — — | 2017151025-011-000 Radicación pa FU! PARA

DELEGATURA

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2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017151025 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2649 Ñ

Demandante: SOSLENY DE JESUS VILLAFANE PEINADO

Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda

sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora SOSLENY DE JESUS VILLAFAÑE PEINADO formuló demanda en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicitando la suspensión del cobro de la compra del 14 de septiembre de 2016, por la suma de $800.000 en el establecimiento de comercio LINFER TECNOLOGY con cargo a la tarjeta de crédito de que es titular expedida por la entidad demandada, por cuanto manifiesta no haberla realizado o autorizado. Al respecto, la entidad demandada en su oportunidad contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de la pretensión con la formulación de las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” e "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA SA.” Así las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el banco frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de

nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que en el presente caso no es discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, la existencia del contrato de apertura de crédito, así como que a la demandante le cargaron en el cupo una compra por la suma de $800.000, la cual rechaza, por lo que solicita su suspensión. Sobre tal asunto, desde ya advierte el Despacho que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de la grabación de la llamada mediante la cual a la actora se le ofreció el producto del que se resiente y solicita sea suspendido su cobro, (folio 65), -sin que la demandante se hubiere pronunciado frente a su contenido o hubiere sido tachada o desconocida en su oportunidad-, se puede advertir que la misma no se origina desde almacenes éxito para otorgarle un bono de $100.000, tal y como lo indicó en los hechos de la demanda, sino de la empresa LINFER TECNOLOGY, donde a la señora SOSLENY DE JESUS VILLAFAÑE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

MINHACIENDA Es Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

NUEVO PAIS

www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PEINADO se le informó las condiciones del producto adquirido. En efecto, en esta llamada le fueron puestos de presente en su momento a la acá demandante, todas las condiciones de venta del producto ofrecido, esto es, el precio, el valor de las cuotas

mensuales así como ta existencia de una rebaja de $1.000.000 a $800.000, oportunidad en la que en señal de asentimiento suministró su información personal, al punto que confirmó la direcciónde su vivienda en donde entregarían el producto, el cual fue recibido por la actora el 20 de septiembre de 2016, tal y como lo indica en su demanda, compra que según consta en la llamada, fue refrendada con la segunda persona que pasó a la línea, momento en que la demandante procedió a confirmar la compra. . De otra parte, se advierte que si bien la actora manifestó haber gestionado el bloqueo de la tarjeta, lo que dio lugar a la reversión preventiva de la operación por parte de la entidad financiera demandada, para efectos de verificar si efectivamente la compra había sido realizada por la demandante, se tiene que en el plenario no se acredito de manera alguna que dentro de las diferentes reclamaciones y derechos de petición la actora hubiere solicitado la reversión o el retracto de la operación de la que hoy reclama su devolución. En virtud de lo anterior, y comoquiera que la compra la efectuó la misma demandante, sin que en la llamada efectuada el propio día 14 de septiembre de 2016, hubiere solicitado su rechazo o reversión, no hay lugar a acceder a lo solicitado, declarándose la prosperidad de la excepción de "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de pronunciarse respecto de las demás excepciones de mérito. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el

expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DA

JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA

Asesor Delegatura para Funcignes Jurisdiccionales

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