SFC - Contrato de apertura de crédito. Banca seguros. Concepto. Prórroga automática debe pactarse 2014-0427
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito. Banca seguros. Concepto. Prórroga automática debe pactarse 2014-0427
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
En Bogotá D.C., a los tres(3) días del mes de septiembre de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas por auto del pasado veintiocho (28) de julio (fl. 62), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “Buena fe” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX, por incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondía atender frente al demandante XXXX, al haber cargado al cupo de la tarjeta de crédito los valores no autorizados por el titular del producto, por concepto de renovación de la póliza de desempleo y canasta familiar, durante los años 2011,2012 y 2013, en los términos de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Pago parcial” formulada por la XXXX en relación con cobro efectuado en octubre de 2013.
CUARTO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de “Pago parcial” respecto de los cobros efectuados, por el mismo concepto, durante los años 2011 y 2012, conforme quedó explicado en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA XXXX
XXXX
S E NTE NCI A
1. Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y la XXXX, que se orienta a la reversión de los consumos cargados al cupo de
la tarjeta de crédito entregada al demandante por concepto de póliza de desempleo y canasta familiar, planteando la entidad demandada las excepciones de mérito que denominó pago parcial, buena fe y la genérica.
2. En el presente caso no se somete a discusión: (i) la existencia del contrato de apertura de crédito con fundamento en el cual la XXXX expidió al señor XXXX la tarjeta de crédito Éxito No. 8341; (ii) tampoco que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se cargaron a la tarjeta las sumas de $194.880, 214.799, $214.799 y 214.799 por concepto de pago de la prima de un seguro de desempleo.
En esta medida, resta establecer si el señor XXXX adquirió la póliza de desempleo, aceptando que el pago de la prima se hiciera con cargo a su tarjeta de crédito y, de ser así, cuáles fueron las condiciones de la autorización extendida para dicho cargo.
3. De manera general procede señalar que la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
4. Al efecto el contrato, según refiere la doctrina más actualizada, es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” (HervéLecuyer, El contrato: acto de previsión).
En efecto, el contrato recoge las previsiones de los contratantes en torno al objeto de la convención, las condiciones de ejecución, sus tiempos, las consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que, por
virtud del acuerdo de voluntades, se tornan vinculantes, sin que se entienda, valga aclarar, que la voluntad y toda la voluntad negocial queda limitada al documento donde las partes han recogido el acuerdo, todo lo contrario, el contenido de la convención se nutre del iter que la precede y la acompaña, que con no poca frecuencia explica, complementa o ilustra las cláusulas, el alcance de las obligaciones, la causa que llevó a las partes a contratar, etc.
5. Cabe agregar que el cumplimiento del contrato compromete no sólo los intereses de las partes, sino aspectos de orden social, jurídico y económico que explican la existencia de mecanismos de coerción en caso de desatención de lo pactado, por ello se erige como principio contractual aquel que enseña que las obligaciones se constituyen para ser cumplidas.
6. En el presente caso, por el contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes,regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”.
Dicho contrato “en una primera fase «engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado», caracterizada porque el banco, en su condición de deudor, motu proprio no puede liberarse de su deuda «sino que tiene que esperar los actos de disposición..., las órdenes del acreditado»; y, en una segunda, «permite una disposición efectiva a favor del acreditado», que no es más que «el efecto eventual del contrato»”, habiendo explicado la Corte, con apoyo en la doctrina foránea, que “el uso
que haga el acreditado de los recursos puestos a su disposición por la entidad bancaria constituyen, sin duda alguna, «actos de ejecución del... contrato de apertura de crédito (solvendi causa)»”(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 de julio de
2007. Expediente 08001-31-03-004-2000-00175-01).
7. Así las cosas, el Banco cumple las obligaciones a su cargo a condición de que el pago o desembolso correspondiente se realice atendiendo lasinstrucciones u órdenes del tarjetahabiente, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, caso en el cual el desembolso funda el derecho a exigir el pago de las utilizaciones en las condiciones y plazo acordados por parte del establecimiento de crédito; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.
8. En el presente caso, las pruebas aportadas, en particular la grabación obrante a folio 59, acredita que al señor XXXX le fue ofrecido el día 27 de octubre de 2010 un seguro de desempleo.
Del mencionado registro y su transcripción (fls. 49 a 53) se extrae lo siguiente: “Asesora: (…) lo estamos llamando de tarjeta éxito para felicitarlo por el excelente manejo que ha tenido con nosotros hasta el momento, está de acuerdo?
Titular: Si, perdón con quién tengo el gusto?
Asesora: Con Ana María de Medellín representante de Tarjeta éxito” Más adelante consta: “Asesora: (…) señor Edwin le comento que por el excelente manejo que ha venido teniendo
con nosotros de la tarjeta Éxito, el Éxito le ha aprobado a usted un extracupo de $280.000 el cual está destinado para hacerlo efectivo en un nuevo beneficio con el que queremos amparar a usted señor Edwin (…) Explicando que: “(…) este gran beneficio es en caso de ser despedido sin justa causa y continuar desempleado este beneficio le otorga la tranquilidad de pagar la cuota mensual de su tarjeta éxito hasta por cuatro meses así como el abono de dinero extra para que usted realice sus compras en el mercado (…) Más adelante consta: “Asesora: (…) entonces señor Edwin pues le confirmo que usted queda protegido contra el desempleo y contra enfermedades graves por un monto mensual de $300.000 mes a mes hasta por 4 meses y quedará activo cuando se realice el primer cargo a su tarjeta, el costo del beneficio comprende la cuota única de tan sólo (…) $168.000, que sería diferida a tan sólo 10 cuotas de tan solo $16.800; además tiene el beneficio de que si en caso de ser diagnosticado de una enfermedad grave (…) van a ser pagados sus 4 cuotas por sus $300.000 por sus 4 meses de acuerdo?
Titular: Si” Al solicitar información sobre la vigencia consta lo siguiente: “Titular: (…) eso tiene fecha de vencimiento?
Asesora: Le comento señor Edwin que la idea sería que usted esté con nosotros durante 10 meses para cubrirlo durante todo el año, o sea para obsequiarle 2 meses más, pero en el momento que usted decida lo puede desactivar, porque no tenemos cláusula de permanencia.
Titular: (…) palabras más palabras menos el contrato son por 10 meses si?
Asesora: la idea sería que fuera por 10 meses o sea, pero igual usted es el único que le va a
dar continuidad al beneficio en el momento que usted desee y con tan sólo una llamada lo puede desactivar pero pues la idea es que esté con nosotros durante 10 meses (…) para cubrirlo durante todo un año, para obsequiarle 2 mesecitos más” Titular: mmm Asesora: Pero usted es el único que decide hasta cuando está con nosotros (…)”
9. La operación indicada, según los términos empleados por el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio que le fue practicado al hablar del contrato de uso de red que tenía con la aseguradora, se enmarca dentro del esquema BancaSeguros, expresión comúnmente utilizada en el sector asegurador que se desprende de lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 5º de la Ley 389 de 1998, el cual hace remisión al parágrafo 2º de artículo 93 del EOSF, por virtud del cual el establecimiento financiero permite la utilización de su red por parte de la compañía de seguros para la comercialización “la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última” (Ley 389 de 1997, artículo 5º), actividad que es ejecutada por los funcionarios del establecimiento de crédito, pero siempre bajo la responsabilidad de la entidad aseguradora.
10. En el presente caso no puede soslayarse que la XXXX ostentaba una doble calidad o condición frente al señor XXXX, pues, mientras de un lado actuaba como simple intermediario en la adquisición de la póliza de desempleo por parte del cliente; por el otro, mediaba el contrato de apertura de crédito que la obligaba a mantener las disponibilidades
ofrecidas, que se podían afectar siguiendo las órdenes o instrucciones impartidas por el cliente.
11. De acuerdo con la grabación aportada, se encuentra acreditado que el señor XXXX adquirió en octubre de 2010 un seguro de desempleo que amparaba la contingencia de pérdida involuntaria del ingreso por despido del trabajo o incapacidad sobreviniente, pactándose la suma de $168.000 como prima única, que sería cargada al cupo de la tarjeta de crédito y diferida a 10 mensualidades de igual valor; con lo cual, queda refutado que el actor no hubiera adquirido el mencionado producto.
No obstante, del análisis atento y minucioso de la documental no se desprende ni observa que el actor hubiese consentido, como tampoco le hubiera sido informado de manera clara, precisa e inequívoca, que al cabo de la vigencia inicial la póliza de desempleo se prorrogaría automáticamente por periodos sucesivos, que durante los mismos le sería cobrada de manera automática la prima, que ésta sufriría incrementos y que por virtud de la primera orden de pago quedaban autorizadas todas las afectaciones subsiguientes. Al respecto, lo único que aparece es el requerimiento del cliente para que le fuera indicada la vigencia de la póliza, manifestando la promotora que “la idea sería que fuera por 10 meses o sea, pero igual usted es el único que le va a dar continuidad al beneficio en el momento que usted desee y con tan sólo una llamada lo puede desactivar”, sin que pueda concluirse que la mera manifestación de la asesora manifestándole que “es el único que decide hasta cuando está con nosotros”, comporta una cláusula o estipulación de renovación o prórroga, y mucho menos,
que el demandante consintió los cargos subsiguientes su tarjeta de crédito que por concepto de renovaciones se efectuaron en los años 2011, 2012 y 2013.
12. Ahora bien, aunque el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 señala que el intermediario no asume ninguna responsabilidad con el cliente frente al producto contratado, pues, ciertamente, el vínculo se establece entre la entidad aseguradora y el tomador, tal restricción no opera cuando media una relación contractual entre el establecimiento de crédito y el cliente a cuyo amparo debe ejecutarse algún acto vinculado con el producto ofrecido, pues, en este caso, conservan vigencia las obligaciones propias que ha adquirido con el consumidor en relación con el producto financiero y su desatención compromete la responsabilidad frente al cliente.
13. En el presente caso, la intervención de la entidad crediticia en el ofrecimiento y la adquisición de la póliza de desempleo por parte del demandante, cuya prima se cancelaría con cargo al cupo de su tarjeta de crédito, determina por parte de la XXXX el conocimiento pleno, íntegro y de primera mano del contenido completo y exacto de la autorización u orden que para afectar el cupo de endeudamiento extendió el señor XXXX.
En esta medida, estando circunscrita tal autorización a una única vigencia, pues, como queda visto, no se pactó renovación o prórroga automática, la XXXX no podía afectar el cupo más allá del pago de la primera prima (año 2010), por lo que las utilizaciones o disposiciones que permitió durante los años subsiguientes se hicieron en contravención con las instrucciones que al efecto había extendido, razón por la cual la Delegatura encuentra
comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales que le resultaban exigibles. Baste agregar que no existe prueba que acredite que el actor extendió nuevas autorizaciones o consintió los cargos y mucho menos que se le hubiera remitido comunicación alguna, como vino a aseverar el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio practicado, quedando huérfana de prueba tal atestación.
14. En cuanto concierne a la pretensión formulada por el demandante, que concreta la reparación de los perjuicios que estima causados, encuentra el Despacho que a pesar del incumplimiento contractual de XXXX no se impartirá ninguna orden de reversión, por las siguientes razones: En cuanto concierne al primer valor reclamado, esto es, el aplicado en octubre de 2010, en la medida fue autorizado por el cliente se denegará su reconocimiento.
A su turno, en relación con el importe de los cargos subsiguientes correspondientes a las renovaciones, en tanto la entidad demandada allegó en el interrogatorio que le fue practicado documental atinente la reversión de los cobros efectuados por compra del seguro de desempleo durante los años 2011, 2012 y 2013 por valores de $214.799 cada uno, documental que fue incorporada a la actuación en los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo igualmente el contenido del artículo 278 ibídem, a cuyo tenor se entiende extendido tal documento bajo juramento, y vista la inasistencia injustificada del demandante a esta audiencia, el despacho le otorgará pleno valor al mismo dando así por acreditado que fueron reversados los cargos cuestionados, razón por la cual
inane resultaría impartir una orden en idéntico sentido. En esta medida se declarará probada la excepción formulada por la entidad demandada denominada pago parcial respecto de la última utilización, y de oficio, atendiendo lo previsto en los artículos 305 -inciso finaly 306 del canon procedimental, se declarará probada la excepción de pago parcial respecto de los cargos correspondientes a los años 2011 y 2012. En cuanto concierne a la excepción denominada buena fe en la medida carece de un soporte claro y concreto, se alude a unas comunicaciones sostenidas con la aseguradora y con el demandante, que, no obstante, no inciden en la responsabilidad que ha quedado establecida ni influyen en la determinación del perjuicio, se desestimará al resultar igualmente carente de efectos en el presente evento.
15. Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “Buena fe” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX, por incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondía atender frente al
demandante XXXX, al haber cargado al cupo de la tarjeta de crédito los valores no autorizados por el titular del producto, por concepto de renovación de la póliza de desempleo y canasta familiar, durante los años 2011,2012 y 2013, en los términos de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Pago parcial” formulada por la XXXX en relación con cobro efectuado en octubre de 2013.
CUARTO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de “Pago parcial” respecto de los cobros efectuados, por el mismo concepto, durante los años 2011 y 2012, conforme fue explicado en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.