SFC - Contrato de apertura de crédito. Cancelación de tarjeta y devolución cuota de manejo. Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito -2020013004
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito. Cancelación de tarjeta y devolución cuota de manejo. Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito -2020013004
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020013004-013-000
Fecha: 2020-08-10 07:07 Sec.día6
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020013004-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0187
Demandante : LAURA MARCELA FLOREZ SALAZAR Demandados : BANCO DE BOGOTA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual fue remitido por dicha Autoridad, la señora LAURA MARCELA FLOREZ SALAZAR, presentó demanda contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. donde solicitó: “…sea cancelada la tarjeta de crédito terminada en 3889 y exonerada de la cuota de manejo generada en los meses posteriores a la solicitud de cancelación”. Suplica a la que se opuso la entidad demandada, con la proposición de la excepción de mérito que denominó “hecho superado”. CONSIDERACIONES En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito, el cual está regulado por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, y a permitir su retiro en forma segura, cuya disponibilidad como en este caso puede ser de carácter rotatorio, entendiéndose por tal, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es de anotar que uno de los mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, lo es la emisión de una tarjeta de crédito,
como ocurre en el presente caso. Teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero involucrado en la presente acción, en lo que concierne a lo pretendido por el demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifestó “Al respecto ha de señalarse que la tarjeta de crédito registra actualmente estado cancelada, por lo cual, la situación que motivó la demanda estaría superada. Ahora bien, con respecto a la exoneración de cuota de manejo, es claro que cancelado el producto no se generan cobros derivados del mismo. Y frente a la cuota de manejo generada por un valor de $ 22.000,oo el Banco está realizando las gestiones para el reintegro de esa suma de dinero a la demandante, como se informará oportunamente por lo cual, se reitera que estaríamos frente a hechos superados”. En este sentido, en la medida que el Banco no repara en que el producto no fue cancelado y lo relativo a la procedencia de la devolución de la cuota de manejo cobrada, se ordenará a la entidad accionada, dado que no adjunta los soportes correspondientes, remitir a la demandante LAURA MARCELA FLOREZ SALAZAR y a esta Delegatura, certificación de cancelación de la tarjeta de crédito número terminada en 3886, así como soporte del reintegro efectuado a la accionante del valor de $22.000. Con todo, se declarará que el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, se encuentra satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones
desplegadas por la misma para superar lo propio. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción denominada “HECHO SUPERADO”, sin perjuicio a que la entidad demandada, deberá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión enviar la certificación y soporte antes referidos, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por BANCO DE BOGOTÁ S.A., denominada “HECHO SUPERADO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que, en el término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la demandante LAURA MARCELA FLOREZ SALAZAR y a esta Delegatura, certificación de cancelación de la tarjeta de crédito número terminada en 3886 y soporte del reintegro efectuado a la demandante del valor de $22.000, so pena de entrar a determinar la procedencia de imponer la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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