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SFC - Contrato de apertura de crédito. Cancelación de tarjeta y devolución cuota de manejo. Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito -2020025301

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito. Cancelación de tarjeta y devolución cuota de manejo. Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito -2020025301
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020025301-012-000

Fecha: 2020-08-10 07:05 Sec.día5

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020025301-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0479

Demandante : IVAN ALFONSO BARROS INSIGNARES

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes, ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al

consumidor, el señor IVAN ALFONSO BARROS INSIGNARES presentó demanda contra BANCO FALABELLA S.A. donde solicitó: “…se reverse el valor que se me adeuda ya que considero que cuando realice el pago manifesté que era para cancelar la tarjeta en su totalidad”. Suplica a la que se opuso la entidad demandada, con la proposición de excepciones de mérito que se proceden a analizar. CONSIDERACIONES En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito que vincula a las partes, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio como aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria y para cuyo utilización el Banco puede entregar una tarjeta de crédito, como en el presente caso, en el cual a su vez, el cliente se compromete a disponer del cupo en los términos y condiciones aprobados de antemano. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Frente a la solicitud del demandante, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda manifestó que “procedió a realizar el cierre del producto financiero Contrato de Apertura de Crédito número 8205074111, asociado a la tarjeta de crédito CMR Banco Falabella terminada en número 5126, tal como se puede apreciar en

la captura de pantalla tomada del aplicativo FRONT COMERCIAL: De hecho, esta situación fue informada al accionante mediante envío de paz y salvo que hiciere Banco Falabella S.A., al correo de notificaciones indicada por el señor BARROS en la presentación de la presente acción de protección al consumidor financiero”. Lo anterior se acreditó con la documental que aportó BANCO FALABELLA S.A., con la contestación de la demanda, identificada como “PAZ Y SALVO”, de fecha de 21 de abril de 2020, donde se certifica que, a la fecha de la comunicación, el contrato de apertura de crédito está cancelado y el titular a paz y salvo por dicho concepto con la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal -traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada-, permite determinar que efectivamente el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, se encuentra satisfecho. Por lo expuesto, se declara probada la excepción denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA REALIZÓ EL CIERRE DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO”, razón por la cual las pretensiones de la demanda están satisfechas. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por BANCO FALABELLA S.A., denominada “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA REALIZÓ EL CIERRE DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener por satisfechas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

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80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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