SFC - Contrato de apertura de crédito Cargo de primas al cupo de la tarjeta de crédito 2017109047
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Cargo de primas al cupo de la tarjeta de crédito 2017109047
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA F"!AMSIEDA. NE.CAl OMBIA
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A DELEGATURA PARA | kl A ed
53 -000 80000 Trámite: 508-FUNCION e O Seo. Dia: 650 13 MAR 2018 | [voDñ o: da SCIo d pes. Y|e " intomo | o
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ACCIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL CONSL Cero tot: Cmias tos OA 2taz ESATUBA Telef | 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DENT RwOurESO + ooo Radicado interno: 2017109047 506 —Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1803
Demandante: ROSA CAMACHO DE VARÓN
Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas por las partes sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ROSA CAMACHO DE VARÓN demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A., señalando que el establecimiento bancario, además del seguro de vida y el de incendio y terremoto, está realizando el cobro no autorizado de un seguro todo riesgo, y por lo tanto solicita la devolución de
las primas cobradas con ocasión de dicha póliza y que no se cobre más dicho seguro, suplicas a las que la entidad se opone con la formulación de las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de incumplimiento contractual — inexistencia de derecho y causa para demandar” y “prescripción y/o caducidad”. Para tal propósito, es preciso señalar que el objeto de la presente acción está dirigida a que se haga la devolución de todos los cobros generados con ocasión de una póliza todo riesgo que la señora ROSA CAMACHO DE VARÓN manifiesta no haber tomado, póliza que según su dicho, ampara el crédito de vivienda tomado con el BANCO DE BOGOTÁ. Al respecto, es preciso señalar que en el presente proceso no se discute que entre las partes se celebró un crédito para la adquisición de vivienda, aspecto en el que concuerda la señora ROSA CAMACHO DE VARÓN en su demanda y el BANCO DE BOGOTÁ en su contestación, relación jurídica que a su vez se encuentra acreditada en las documentales visibles a folios 42 a 45 del plenario. Sobre tal contrato, encuentra la Delegatura que entre las partes se estipuló que para efectos de garantizar el pago del crédito de vivienda, la demandante debía adquirir un seguro de vida grupo deudores y un seguro de incendio y terremoto, aspecto que por demás no es desconocido por la actora, ni tampoco es objeto de reproche, al punto que la señora ROSA CAMACHO DE VARÓN reconoce en los hechos de la demanda haber adquirido dichas pólizas y que paga las primas
mensuales de ambos seguros. No obstante, frente al cobro de una póliza todo riesgo, de la cual, según la demandante, se enteró mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2017 tal y como se advierte a folio 4 del plenario, siendo precisamente ese dinero el que solicita le sea devuelto, solicitud que desde ya habrá de ser denegada en la medida que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no solo no se acredita la existencia de dicho contrato aseguraticio, ni tampoco que el Banco le esté cobrando o descontando dicho: valor o que este incluido'en los cobros que se realizan mensualmente respecto del crédito de vivienda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
NUEVO PAIS n
E A D N E I C A H N
I M Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co PAL EQUIDAD EDULACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A la anterior conclusión llega el Despacho, una vez analizadas las pruebas aportadas por la demandante, especialmente el sistema de crédito y cartera plan de pagos, mediante el cual se acredita cada uno de los pagos efectuados por la señora ROSA CAMACHO DE VARÓN, del que es posible apreciar que la cuota mensual del crédito de vivienda, además del capital y los intereses, está compuesta del seguro de vida y el seguro de incendio y terremoto, sin que se pueda apreciar cobro alguno o descuento o pago de la demandante por concepto de primas por
una póliza todo riesgo. Ahora, frente a la respuesta del 4 de abril de 2017, es preciso indicar que si bien alli se relaciona “valor seguro todo riesgo $41.693” en comunicación del 30 de agosto de 2017 (fls.13 a 14) se le indica a la demandante que dicho concepto corresponde al valor del seguro de incendio y terremoto. En virtud de lo anterior, comoquiera que la controversia gira en torno al supuesto cobro de unas primas respecto de una póliza todo riesgo que no se ha acreditado su existencia, de las cuales se alega su prescripción, y por lo tanto, se tendrá carente de efectos la excepción de “prescripción y/o caducidad”, para en su lugar declarar probada la excepción de “inexistencia de incumplimiento contractual — inexistencia de derecho y causa para demandar” atendiendo las consideraciones antes expuestas, y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR carente de efectos la excepción que la entidad demandada intituló “prescripción y/o caducidad”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “inexistencia de incumplimiento contractual — inexistencia de derecho y causa para demandar”, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Fungipnes Jurisdiccionales ROSE O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N Y L Q . o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u s l E 8 1 0 2 R A M 4 4