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SFC - Contrato de apertura de crédito Cobro de cuota de manejo. 2018015820

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Cobro de cuota de manejo. 2018015820
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A 'ENDENCIA F Y pgcriientencia Radic Ain. ELO” 9 PYn sha: 03/07/2018 12:2 A

CIONALES

SD Ce SiC FU PARA

DELEGATURA

; 2

Folios: Doc:

Tipo NO

Encadenado:

COLPARIA EANCO. pr ki

Ablica E, 80000

Remitente: 20001 Secretaria Delegatura p Solicitud: Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Teléf0 7 des 02 00 : s o

P — : a j a C : t n E l l 8 1 0 2 N U J 9 9 a C .

D á t o g o B -Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018015820 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia Anticipada Expediente: - 2018-0252

Demandante: YOHANA PATRICIA MENA JIMENEZ

Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de

conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir; SENTENCIA Í. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor YOHANA PATRICIA MENA JIMENEZ demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida a ésta Superintendencia. A través de la demanda pretende se declare que la demandada violo las normas de protección contractual y se abstenga de dar aplicación a la cláusula de cuota de manejo respecto de su tarjeta de crédito PRICEMART No. 3469, las cuales argumenta señalando que fue engañada vía telefónica como quiera que la asesora que le ofreció la tarjeta de crédito le manifestó que estaba libre de cuota de manejo cuando esta no fuera utilizada. La demanda fue admitida y notificada a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRAGTO POR PARTE DE BANCO COLPATRIA S.A.”, “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACION EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO AL INTERIOR DE LA TARJETA DE CREDITO VISA PRICESMART No. 3469”, “LEGALIDAD EN EL COBRO DE CUOTA DE MANEJO” y “LA CLIENTE TIEN CONOCIMIENTO DEL

CONTENIDO DE LA LLAMADA TELEFÓNICA DESDE LA QUEJA QUE INSTAURO ANTE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”. Las cuales sustenta básicamente en que en la llamada telefónica por medio de la cual se le ofreció el producto se le indico a la señora MENA que el cobro de la cuota de manejo seria mensual y ascendería a un valor de $11.600. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 57), quien no se pronunció (fl. 58).

!l. CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. a E A D N E I C A H N

I M Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

S Í A P O V E U N S E o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w

AZ EQUIDAD FDUCALION

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE € - a Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre

el señor YOHANA PATRICIA MENA JIMENEZ con BANCO COLPATRIA

MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de lós dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a

través de diferentes canales transaccionales, como en el taso que nos ocupa. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrató, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5” y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus

relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en N U R O P S O D O T D N E I C A H N I M 0 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( . r o d a t u m n o C : r o d a t u m ) n 1 C 7 o A 5 4 C 2 0 4 2 1 ( 9 0 0 3 5 9 0 H0 5 A S Í A P O V E U N E o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w

PAL tOwiDaD EDUCació: !

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE ona

“ E X I S T E N C I A D E M A T E R I A L P R O B A T O R I O Q U E R E F L E J A L A A U S E N C I A D E E X O N E R A C I O

E N N E L C O B R O D E C U O T A D E M A N E J Ó A L I N T E R I O D R E L A T A R J E T A D E C R E D I T O V I S A P R I C E S M A R T N o .

3 4 6 9 ” “ L E G A L I D A D E N E L C O B R O D E C U O T A D E M A N E J O ” , r a z ó n p o r l a c u a l s e d e n e g a r a n l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a , a b s t e n i é n d o s e l a D e l e g a t u r a d e p r o n u n c i a r s e s o b r e l o s d e m á s m e d i

o s e x c e p t i v o s p r o p u e s t o , c o n f o r m e e l a r t í c u l o 2 8 2 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o . F i n a l m e n t e , n o h a b r á c o n d e n a e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s n i c o m p r o b a d a s , c o n f o r m e c o n e l a r t í c u l o 3 6 5 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o . E n c o n s e c u e n c i a d e l o e x p u e s t o , l a D E

L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

P R I M E R O : D e c l a r a r p r o b a d a l a e x c e p c i ó n q u e l a p a s i v a d e n o m i n ó “ C U M P L I M I E N T O D E L C O N

T R A G T O P O R P A R T E D E B A N C O C O L P A T R I A S . A . ” “ E X I S T E N C I A D E M A T E R I A L P R O B A T O R I O Q U E R E F L E J A L A A U S E N C I A D E E X O N E R A C I O N E N E L C O B R O D E C U O T A D E M A N E J O A L I N T E R I O R D E L A T A R J E T A D E C R E D I T O V I S A P R I C E S M A R T N o .

3 4 6 9 ” , " L E G A L I D A D E N E L C O B R O D E C U O T A D E M A N E J O ” , p o r l a s r a z

o n e s i n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : D e n e g a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . S e c c T i n o o n E s n R t d a C e s E n a R O : E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AP JORGE

HUMBERTO

TINJZACÁ

GARCÍA

Asesor Delegatura para Funcjohes Jurisdiccionales GRM Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 9402 00 — 5 94 02 01 MINHACIENDA É TODOS POR UN

sr NUEVO PAÍ

w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o . e A , y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6” de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (1) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos" y, (Hi) "observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Visto lo anterior, es claro que el objeto de la presente acción es determinar cuáles fueron las condiciones en que se contrató el producto tarjeta de crédito de titularidad de la demandante, en consecuencia, bajo el marco jurídico citado con anterioridad, este Delegatura procederá a analizar dichas condiciones, las cuales fueron pactadas,

mediante la llamada telefónica que le hizo la entidad financiera demandada a la señora MENA el mes de febrero de 2017, En dicha llamada, se encuentra que la asesora ZULEIMA PAMPLONA contacta a la señora MENA, señalándole que tiene aprobada la tarjeta PRICEMART, la cual tiene un cupo disponible de $3.800.000, tarjeta que le permite realizar compras nacionales e internacionales y otros beneficios, indicando en el minuto 1:30 que la tarjeta solo tendrá un costo por cuota de manejo de $11.600 pesos mensuales, entregándosela sin cláusula de permanencia, posterior a ello, la asesoría le pregunta a la señora MENA si es posible enviar la tarjeta a su domicilio, la señora MENA no responde la pregunta en ese momento y le pregunta a la asesora la tasa de interés, frente a lo cual, esta le indica que tiene una tasa del 2.4%, señalándole que si paga a un solo mes no tendrá interés el consumo, luego le aclara a la señora MENA que se trata de PRICEMART COLPATRIA, finalmente la asesora le confirma los datos del cliente, quien a minuto 3:34 pregunta si la cuota de manejo es mensual, a lo que la asesora le responde que sí, continua la asesora con la confirmación de datos, manifestándole los tiempos para recibir la tarjeta y la documental requerida para tal fin y finaliza la llamada. Así las cosas, es absolutamente claro que la entidad financiera le informó a la señora MENA que, la tarjeta de crédito que le estaban ofreciendo tenía un cargo por concepto

de cuota de manejo, tanto así que la misma demandante pregunto si ese cobro era mensual. Aunado a lo anterior obra dentro del plenario el acuse de recibo de la tarjeta y conocimiento del producto a folio 22 suscrito por la demandante, en el cual no se observa que en dicho documento se le hubiera informado a la señora MENA que su producto estuviera exento de cuota de manejo. tos + Ahora, para corroborar la información dada a la consumidora financiera, obra también en el plenario a folios 36 a 55 los extractos de los meses de mayo de 2017 a febrero de 2018 en los cuales se le informó el cobro de cuota de manejo, documental, que junto con las demás pruebas indicadas anteriormente, y aportadas por Colpatria con la contestación de la demanda, y que le fueran puestas de presente a la demandante en el traslado de excepcionessin objeción alguna, encuentra esta Delegatura una falta a los cuidados de autoprotección que se encuentran regulados en la citada ley 1328 de 2009 artículo 6, como quiera que la señora MENA no reviso los términos del contrato los cuales como se reitera fueron informados por la entidad financiera demandada, por lo que habrá lugar a declarar como probadas las excepciones que la pasiva denomino:

“CUMPLIMIENTO DEL CONTRAGTO POR PARTE DE BANCO COLPATRIA S.A.”,

Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. _ A IE Conmutador: (571) 594 02 0059402 01 MINHACIENDA A e www.superfinanciera.gov.co =

PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN

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