SFC - Contrato de apertura de crédito Compra con cargo al cupo de la tarjeta de crédito. Seguro 2019078368
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Compra con cargo al cupo de la tarjeta de crédito. Seguro 2019078368
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019078368-011000
Fecha: 2019-12-18 16:38 Sec.día3653
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019078368-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1791
Demandante : W. YOHANNY ORDOÑEZ MONCADA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose el expediente para continuar el trámite correspondiente, sin que se observe inconsistencia que afecte la validez de lo actuado, y dado que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, por lo que procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de
la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor WILMER YOHANNY ORDOÑEZ MONCADA formuló demanda en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., fundamentado en que a finales del año 2018 adquirió una tarjeta de crédito con Colpatria, la cual desconoce haber utilizado, sin embargo, posteriormente se enteró que la misma presenta una deuda cercana a los $150.000, por lo que solicita el no cobro de dicho valor con la consecuente cancelación del producto; pretensión a la que se opone el establecimiento de crédito pasivo con las excepciones de mérito denominadas “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA COMPRA EFECTUADA CON LA TARJETA DE CRÉDITO VISA NO.7896”, y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, indicando que el demandante adquirió un seguro con la compañía aseguradora AXA COLPATRIA S.A., por la suma de $185.000, el cual fue cargado al cupo de la tarjeta de crédito. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, encuentra el Despacho que las partes no discuten y al contrario afirman, que el señor WILMER YOHANNY ORDOÑEZ MONCADA celebró un contrato de apertura de crédito por medio del cual se expidió la tarjeta de crédito No.7896, relación contractual enmarcada o regulada en los artículos 1400 a 1407 del
Código de Comercio, como aquella en virtud de la cual “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”; la disposición de recursos puede ser simple o rotatoria, el cual deberá celebrarse “por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto”, y que por corresponder a un préstamo de dinero le es aplicable el artículo 2221 del Código Civil, norma que regula el mutuo (préstamo de dinero), como aquel en que “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, mutuo que en el presente caso es de naturaleza mercantil dada la especial calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera demandada, y por lo tanto oneroso, conforme con lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio. De otra parte, como en el asunto se encuentra relacionado la adquisición de una póliza de seguro, debe indicarse que dicho negocio corresponde a un contrato regulado en los artículo 1036 a 1162 del Código de Comercio; en efecto, el artículo 1037 ídem establece como características de tal contrato el ser “…consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, siendo sus elementos esenciales conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o
precio del seguro y, la obligación condicional del asegurador; en defecto de uno cualquiera de estos el contrato no producirá efecto alguno. En concordancia con lo anterior, el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos, propios de la actividad aseguradora, pudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Así se encuentra consignado en el artículo 1056 del Código de Comercio del siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusulas abusivas, expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo el mismo derrotero, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente el contenido del contrato de seguro y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro como el de apertura de crédito, permiten a las
entidades demandadas sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sumado a lo anterior, en tales contratos, el de apertura de crédito y el de seguro, se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Igualmente, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto
de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política). Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso bajo examen, el actor desconoce haberle dado uso a la tarjeta de crédito, razón por la que solicita que no le realicen cobros con ocasión de dicha tarjeta de crédito, así como que se ordene la cancelación del producto, pretensión que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que a derivado 007 se allegó copia de la solicitud de seguro titulada “solicitud – certificado individual de seguro de vida grupo No.11000” en la que se
señala que la modalidad de pago de la prima lo será el descuento del cupo de la tarjeta de crédito No7896, solicitud de fecha 22 de octubre de 2018, que aparece firmada y con el número de cédula de quien presenta la demanda. En ese orden, advierte este Despacho, que dicha prueba documental no ha sido tachada ni fue objeto de reproche por el actor, y con ella se evidencia que el titular de la tarjeta de crédito autorizó el cobro de la prima por medio de la tarjeta de crédito, y se acredita que el demandante tenía pleno conocimiento del seguro de vida adquirido con AXA COLPATRIA sin que hoy pueda desconocer su contenido y alcance, o negarse a su cumplimiento. En tal medida, no se encuentra acreditado un incumplimiento de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por lo que Delegatura declarará probadas las excepciones de “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA COMPRA EFECTUADA CON LA TARJETA DE CRÉDITO VISA NO.7896”, y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.” mediante las cuales se enervan las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones que la entidad demandada intituló “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA COMPRA EFECTUADA CON LA TARJETA DE CRÉDITO VISA NO.7896”, y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE Y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de diciembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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