🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Compra telefónica. Entrega de datos del consumidor. Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Delegatura para -2020020734

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Compra telefónica. Entrega de datos del consumidor. Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Delegatura para -2020020734
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020020734-012000

Fecha: 2020-08-31 07:59 Sec.día735

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020020734-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0395

Demandante : JOSE ARISTOBULO RINCON CASTRO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el

traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor JOSE ARISTOBULO RINCON CASTRO, contra BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., pretende que se le obligue a “desestimar el cobro que se ha hecho a mi nombre con cargo a la tarjeta de crédito 4409 y a favor de IKE ASISTENCIA COLOMBIA”, así como que se le protejan los datos y se ordene cancelar la tarjeta de crédito y entregar paz y salvo del producto. Súplicas a las que se opuso la entidad demandada, con la proposición de sendas excepciones de mérito. Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito, el cual está tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, que por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito, que permite la utilización del cupo asignado al cliente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción, resulta pertinente considerar que la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta

Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Así las cosas, la ejecución del contrato impone la observancia de las regulaciones especiales del régimen de protección del consumidor financiero, establecido por el legislador en el título I de la Ley 1328 de 2009, donde se determinó en el artículo 3º como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, entre otros los de debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. En cuanto al deber de información, específicamente los literales b) y d) del artículo 5 de la Ley en cita, establecieron como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos” y d) informar a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos. Por otro lado, cabe advertir que, tratándose del contrato de apertura de crédito, la obligación principal a cargo del deudor, es pagar las utilizaciones efectuadas del cupo autorizado en los términos pactados y al acreedor, en este caso la entidad financiera demandada, el tener a disposición el cupo aprobado y aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la establecida en la Ley. Bajo dicho marco, procede la Delegatura a examinar el material probatorio recaudado para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del contrato de apertura de crédito ya citado. Al respecto cumple anotar, que el BANCO COLPATRIA aportó las llamadas que soportan la compra

reclamada por el demandante, de las que se advierte, luego de reproducidas, en la primera de ellas, que por parte de la asesora del Banco Colpatria, le fue entregada la información relacionada con las coberturas que estaba adquiriendo, así como el valor, siendo aceptada por el señor Rincón Castro, en los siguientes términos: “acepta la adquisición voluntaria de la asistencia integral la cual tiene una tarifa anual de $308.000, diferidos en 12 cuotas de $25.665 mensuales iva incluido?” a lo que el demandante responde “Si, claro”. Y en la segunda llamada de la asesora, la cual se evidencia corresponde a la confirmación de los datos de dirección para la entrega del portafolio, el señor RINCON CASTRO, demandante contesta que “usted ya me pidió la dirección, ya la tienen, les dije que sí”. En esta medida, si bien el demandante se duele del cargo que le cobraron, lo cierto es que ello obedeció a la autorización que el tarjetahabiente, hoy demandante dio en la llamada de ofrecimiento del producto. En ese orden de ideas, como quiera que no se desatiende ninguna obligación contractual por parte del banco, en tanto que medio aceptación del cargo al producto financiero del demandante -tarjeta de crédito 4409-, se declarará probada la excepción que la pasiva intituló: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE COLPATRIA”, y con ello la negativa de las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de otro medio exceptivo de conformidad al artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme

con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE COLPATRIA”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...