🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Compras presenciales con tarjeta de crédito. Sentencia escrita 2018145626

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Compras presenciales con tarjeta de crédito. Sentencia escrita 2018145626
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotá, 11 JUL 2019

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

PROCESAN

DFIl

GENFRAI

CÓDIGO

DEL 24

ARTÍCULO y

2011 DE [ 6 2 6 5 4 1 8 1 0 2 — : o n r e t n i o d a c i d a R 6 i a 0 c p 5 0 0 99 1 96 2 6 5 4 1 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R o A T E R A 9 1 0 2 / 7 1 8 0 9 / : 2 2 2 0 1 : t o 3 1 : s o x e n A s e u q a A , 7 3 5 28 1 0 2 : e t n e i d e p x E : N U i c i l o S a r p u t a g e l e D a i r a t o v s o S l b o l a L : d e f D I V A D

N A H T A N O J s a n a a n a S E D 0 0 2 0 4 0 6 , ; o n o f g l e T S E L E D A Í R A T E R C E 1 0 0 0 8 F E D : o i r a t a n i t s e D / . S A I B M O L O C N A B : o d a d n a m e D ; ' i i i e R

E B d a : o r r a

C 5 Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los reempresiloa consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del articulo 390 del Código General de! Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: ¡) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JONATHAN DAVID BELTRAN PARRA, solicitó en nombre propio a la entidad BANCOLOMBIA S.A. que: “se obligue a Bancolombia al reintegro y devolución de valor de estas dos compras las cuales no realice, por la suma de $1.581.060, más los intereses que he pagado a

Bancolombia por estas compras ilícitas”, lo anterior fundado en que el 20 de julio de 2018 fue retenido, le hurtaron la tarjeta de crédito 3569 y el documento de identidad, con los que los delincuentes procedieron a efectuaron dos compras el 21 de julio de 2018 en establecimiento de comercio por el valor indicado, las cuales desconoce y requiere sea reintegrado por la afectación económica que ha sufrido. (fls 3-4). 2, Notificado en oportunidad la entidad vigilada contesta la demanda, en la que manifestó que el cliente realizó las dos compras como se visualizó en el informe interno, las cuales cursaron de manera presencial con el plástico original y la información personal del consumidor financiero, como se observa de los vouchers aportados a folios 32 revés, argumentos que sustentan las siguientes excepciones: “Cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A. = incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandante”, “inexistencia de nexo causal — culpa exclusiva del demandante”, “inexistencia de culpa de Bancolombia S.A. — culpa exclusiva del demandante” y “la excepción genérica” (fls. 21-23) y aporta los documentos visibles a folios 24-56. 3, Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 57 ejusdem), quien no requirió o aportó medios de prueba. (fl. 60 ibídem). CONSIDERACIONES 1, Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura

para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Y El emprendimiento | Minhacienda es de todos

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público”, a la luz de los artículos 78 y 335, y cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como los consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. La entidad financiera es un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las prácticas propias.

4. En el presente asunto la competencia se delimita al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales a cargo de BANCOLOMBIA S.A., respecto de las dos compras presenciales nacionales realizadas el 21 de julio de 2018 con la tarjeta de

crédito con CHIP 3569, las cuales son desconocidas por el titular del producto financiero.

5. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capitulo Y

(artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), en el que un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido”.

6. Resulta pacífico conforme lo acreditado en el proceso que el demandante fue víctima de hurto de la tarjeta de crédito número 3569 y su documento de identidad, así lo manifestó en el hecho primero de la demanda a folio 3, ratificado en el formato único de

noticia criminar (fls. 13 a 14), donde indicó:

Relato de los hechos: P

R E G U N T A : H a g a u n a d e s c r i p c i ó n b r e v e y c o n c r e t a d e l o s h e c h o s q u e v a a d e n u n c

i R E S P U E S T A : L l e g u e a l s e c t o r d e l a p r i m e r a d e m a y o c o n c a r r e r a 6 9 B , s o b r e l a s 2 3 : 0 0 , b : d e u n t a x i y c u a n d o e s t a b a b u s c a n d o u n s i t i o d o n d e t o m a r a l g o , f u i a b o r d a d o p o r u n a m u j e : c u a l m e p r e g u n t o q u e e s t a b a b u s c a n d o , a l o q u e l e l e d i j e q u e e s t a b a b u s c a n d o p a r a t o n a l g o y e l l a m

e d i j o q u e h a b í a u n b a r c e r c a p a r a t o m a r a g u a r d i e n t e f u i c o n e l l a a l b a r , r s i r v i e r o n m e d i a b o t e l l a d e a g u a r d i e n t e y a l s e r v i r n o s e l t r a g o m e a c e r q u e a l a b a r r a a p a g c u a n d o m e a c e r c o i n d i c o q u e s i p u e d o p a g a r c o n u n a t a r j e t a d e c r é d i t o , l a s e ñ o r a d e l a b a m e d i j o q u e s í s e p u e d e ,

p e r o q u e a l m o m e n t o n o e s t a l a p e r s o n a q u e M m a n e j a e l d a t á f o : d e s p u é s d e 3 e s e m o m e n t o e m p i e z o a i n g e r i r e l l i c o r y y a e m p i e z o a t e n e r r e t a s o s r e c u e r d o d e l o s m o m e n t o s , d e s p u é s r e c u e r d o e s t o y e n u n s ó t a n o e n u n a h a b i t a c i ó n d o n m e e s t á n g o l p e a n d o , s o l i c i t a n d o q u e e n t r e g u e l

a s t a r j e t a s d e c r é d i t o , d o c u m e n t o s , y | a m e n a z a n c o n g o l p e a r m e m á s s i n o e n t r e g o l a s c l a v e s d e l a s t a r j e t a s , m e r e t i r a n d o c u m e n t a c i ó n y m e e n c i e r r a n d o s h o m b r e s , q u i e n m e r e t i r a l o s d o c u m e n t o s s e v a d e h a b i t a c i ó n p o r u n a s h o r a s y l u e g o v u e l v e a s o l i c i t a r i n f o r m a c i ó n d e l

a s c l a v e s a m e n a z a n d o : c o n u n a r m a d e f u e g o . L a l u z s e a p a g a p o r c o m p l e t o e n d o s o c a s i o n e s y d i c e n q u e t o c h a g a m o s s i l e n c i o y n o m b r a n a l a p o l i c í a c o m o s i e l l o s e s t u v i e r a c e r c a . P R E G U N T A : ¿ D ó n o c u r r i e r o n l o s h e c h o s ? ( D e p a r t a m e n t o , c i u d a d , c o m u n a o l o c a l i d a d , b a r r i o , v e r

e d : c o r r e g i m i e n t o , p u n t o s d e r e f e r e n c i a , d i r e c c i ó n ) . R E S P U E S T A : B o g o t á , s e c t o r d e l a p r i m e r a

7. Ahora bien, centra la atención de la Delegatura frente al cumplimiento de la obligación de seguridad del Banco de las dos compras presenciales en establecimiento de comercio realizadas el 21 de julio de 2018, las cuales cursaron de manera exitosa con el plástico original de la tarjeta de crédito chip y la exhibición del documento de identidad del cliente, dentro del cupo de crédito otorgado al demandante, quien pudo informar de la situación a la entidad luego de ser liberado por parte de los delincuentes el 21 de julio de 2018 en horas de la noche, como se comprueba en la llamada aportada a folio 56.

A

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8. En este sentido, le corresponde a la entidad financiera cumplir con los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capitulo | del Título Il de la Parte | de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, consistente en (i)

"Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente...” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.).

9. Igualmente, la precitada Circular Externa 29 de 2014 consagra la obligación específica para los establecimientos de crédito emisores de tarjeta de crédito, la de “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. (Numeral 2.3.4.12.8.)

10. Al respecto, el cumplimiento de tal exigencia ha de quedar registrada, como lo conceptuara esta Superintendencia en Concepto 2014042356 al señalar que: “en la medida en que voucher significa comprobante, también puede servir i) como soporte de las compras que realiza el tarjetahabiente de manera tal que le permita hacer un control del cupo rotatorio que le fue concedido o de los fondos que tiene en la cuenta corriente o de ahorros; ¡ij como prueba ante el establecimiento de comercio por errores que pudieran presentarse; y ii) como documento para sustentar los reclamos presentados ante el banco por posibles inconsistencias en los cargos efectuados a los titulares de las

tarjetas ... se tiene que el voucher es un comprobante que puede ... servir de soporte de la transacción realizada por el farjetahabiente en la adquisición de bienes o servicios en el marco de las relaciones contractuales atrás descritas”..

11. Normatividad y concepto aplicables al caso en concreto, se observa que de la demanda, la contestación de la demanda y su réplica, es indiscutible que las dos compras presenciales realizadas el 21 de julio de 2018 por valor de $980.000 y 601.060 en establecimiento de comercio objetadas por el demandante cursaron con la tarjeta de crédito original número 3569, instrumento necesario para realizar la operación monetaria, asi lo confesó el demandante en la llamada visible a folio 81 y la noticia criminal a folios 13-14.

12. Además del plástico, para que las transacciones le sean imputables al cliente, se requiere que la entidad vigilada solicite en razón a los convenios suscritos con los establecimientos de comercio o entidades administradoras de pasarelas de pago, el soporte, donde se incluya la firma e identificación del titular del producto financiero, evidenciándose con ello, que las operaciones fueron realizadas por el consumidor financiero, debidamente identificado o por un tercero que accedió a dicha información sea en circunstancias legales como es el mandatario, o ilegales como es el ladrón.

13. En este sentido, de las pruebas documentales aportadas al expediente la entidad vigilada aportó voucher a folio 32 revés en el que se observa que las operaciones cuestionadas fueron realizadas por un tercero que conocía el nombre del cliente y su númefo de identificación, “circunstancias que por demás fueron confesadas por el

demandante en los hechos de.la demanda al decir que entregó los instrumentos poes a un tercero. e

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

14. Ahora realizando un análisis para el caso en concreto, de los documentos y la normatividad, se observa que la compra realizada el 21 de julio de 2018 por valor de $980.000, el Banco acreditó el cumplimiento de la obligación de seguridad exigible a la entidad vigilada, debido a que además de la firma, entendida ésta según el Diccionario de la Real Academia como "rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento”, se rubricó el número de cédula 79.818.906, número que corresponde a la del cliente.

15. Frente a otra operación cuestionada el mismo día, ésta cursó igualmente con el plástico original por valor de $601.060 y se observa del voucher que contiene la firma y el número de cédula en la mayoría de sus digitos, por lo que al realizar un análisis integrar de la prueba, es decir, este documento, con lo manifestado por el demandante, no cabe duda de que los terceros que efectuaron la operación accedieron a la información requerida para que la mismas fuera éxitosa.

16. Por lo anterior, se acoge la excepción denominada "Cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A. — incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandante”, respecto de las compras presenciales realizadas el 21 de julio de 2018, en la medida en que el Banco acreditó con las pruebas

documentales - voucherel cumplimiento de las obligaciones a su cargo para que las operaciones monetarias con la tarjeta de crédito de titularidad cursaran dentro de los lineamientos de seguridad, no encuentra esta Delegatura reproche o falta de diligencia como profesional en la materia, por lo que ante la circunstancias lamentables descritas por el demandante de retención y/o secuestro donde tuvo que entregar la tarjeta de crédito original y su identificación, amerita la denuncia penal ante la jurisdicción ordinaria, reiterando que del acervo probatorio, ello es, las documentales y la confesión el demandante el Banco acreditó la excepción que aniquila las pretensiones.

17. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada por la parte pasiva: "Cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A. — incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandante”, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

ALVARO EDUAR O Y

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

> . e D C C N U T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D Y 7JUE

EEl auto:

Consultar sobre este documento ...