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SFC - Contrato de apertura de crédito. Contrato de mutuo Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Gestión de cobranza. Delegatura para Funciones Juri -2019062320

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito. Contrato de mutuo Tarjeta de crédito. Cuota de manejo. Gestión de cobranza. Delegatura para Funciones Juri -2019062320
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019062320-089000

Fecha: 2020-04-13 07:03 Sec.día83

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019062320-089-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1416

Demandante : ELIECER ANDREI RUIZ HIGUITA

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : Conforme se anunció en audiencia celebrada el pasado 9 de marzo, en aplicación a lo previsto en el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, se procede a proferir sentencia escrita dentro del trámite de la referencia, previo compendio de los siguientes ANTECEDENTES El señor ELIECER ANDREI RUIZ HIGUITA demandó a BANCO FALABELLA S.A. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que a su vez remitió

por competencia a esta Delegatura dicho libelo, solicitando “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima. 3. Me retornen de inmediato y en efectivo los más de $82mil que pague, intereses del 10 por cada uno de los meses de secuestro. 4. Me reduzcan la tasa de interés a 0,6 del crédito de consumo. 5. Me sea exonerado de cobros por avances en caja y cuota de manejo de forma vitalicia. 6. Me sea cambiado mi ciclo de facturación para fecha máximo de pago los días 10 en todos mis productos SIN SOBRECOSTES”. Posteriormente, en razón a la inadmisión de la demanda con el escrito de subsanación deprecó “que, por concepto de las recargas hechas para poderme comunicar con el Banco, me sean devueltos en efectivo los $20.000. Así mismo, por clases que tuve que cancelar, me retornen $50.000. Por el hecho que para poder cambiar mi ciclo de facturación me obligaron a saldar el monto total de la Tarjeta de Crédito ocasionando hacer uso de mis ahorros e incurrir en un gasto de $20.000, ese dinero tuve que transferírselo a la persona que designé (Camilo Mendoza puede dar fe de ello, a él fue quién le transferí los $20.000) como Guardián del Colchón de Nequi, en los soportes adjuntos aporto capturas de pantalla ok. Por transportes y tiempo perdido de espera en oficinas: $3'000.000. Por concepto de DAÑO MORAL: $50'000.000. Para un total de $53'090.000, a mi Cuenta Bancolombia No. 743-000126Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 41.”, valor último, que mediante escrito que reposa a derivado 13 del expediente virtual, el señor RUIZ HIGUITA, manifestó era su decisión “de acogerme al límite de los $33.124.640”. Este despacho procedió a admitir la demanda, imprimiéndole el trámite del proceso verbal sumario en virtud de su cuantía. Notificado BANCO FALABELLA S.A., este se opuso a la demanda con la proposición de las excepciones de mérito, que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE BANCO FALABELLA S.A.”, “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

RECLAMADOS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Descorrido el traslado de dichas defensas, se surtieron en audiencia la totalidad de las etapas procesales previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin que se observara estructurada causal de nulidad, procediéndose a decidir la instancia acorde a las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento

e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo a los breves antecedentes esbozados, este Despacho encuentra que acorde con los hechos que soportan la acción promovida, así como con la oposición que se formula por el Banco Falabella S.A., el problema jurídico que involucra la resolución de la presente acción corresponde a establecer si existe incumplimiento contractual a cargo de la entidad financiera demandada, respecto de la aplicación de las condiciones pactadas para la tarjeta de crédito 0194 y los créditos de consumo terminados en los números 6891, 3172 y 0475, y si en consecuencia procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Con el fin de solucionar dicho planteamiento, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) los contratos de apertura de crédito – instrumentalizado en este caso a través de una tarjeta de créditoy el de mutuo, para finalmente (iii) analizar el material probatorio recopilado en oportunidad. Al efecto entonces, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución

e información dispuestas para salvaguardar precisamente el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. El presente asunto, como se indicara en precedencia, la acción involucra dos contratos financieros. De un lado, el contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, que es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya

disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito, correspondiendo éste último medio a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Ahora, aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para

que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas), no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). De otro lado, también está involucrado varios contratos de mutuo, tipología contractual que se encuentra definida en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado u oneroso. A su vez, el contrato responde al querer de las partes al momento de su celebración, siendo evidente que el principio de autonomía de la voluntad opera en toda su extensión, dejando a salvo, como ya se tuvo oportunidad de anotar en análisis precedente, lo dispuesto por la ley 1328 de 2009, respecto de la inclusión de cláusulas abusivas por parte de quien redacta el contrato (Par., art 11). Bajo este contexto, teniendo en cuenta que es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen

la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, procede esta Delegatura para Funciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Jurisdiccionales a resolver en derecho la controversia identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, de cara a cada uno de los productos que son materia de la controversia puesta en conocimiento. A efectos de lo anterior, de entrada cumple indicar que obran en el expediente documentales debidamente suscritas por el demandante, señor ELIECER ANDREI RUIZ HIGUITA, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por éste y acreditan la vinculación con la entidad financiera demandada mediante la contratación del producto de tarjeta de crédito, como son la “SOLICITUD PRODUCTOS PERSONA NATURAL”, de fecha, según casilla de “CONSTANCIA DE ENTREVISTA”, 30 de enero de 2017, así como el formato “FIRMA CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS BANCO FALABELLA S.A.”, también de fecha 30 de enero de 2017. Circunstancia que se corrobora con el interrogatorio rendido por el demandante, cuando manifestó que “he tenido una tarjeta CRM, he tenido alrededor de 4 créditos de consumo, un seguro de vida, un seguro exequial”, y en cuanto a los documentos suscritos indica “no recuerdo, eso fue en el 2017 en Cali”, añadiendo que, antes

de esa fecha nunca había tenido productos con BANCO FALABELLA S.A. (parte 2 de 5: Min: 19:50 a Min: 21:09, de la audiencia inicial). En igual sentido, se tuvo como hecho relevado de prueba en audiencia, que el contrato de crédito rotativo fue firmado el día el día 30 de enero de 2017 e instrumentalizado en el producto tarjeta de crédito CMR Banco Falabella. Precisado lo anterior, como aspecto necesario a dilucidar, dado que el demandante solicita puntualmente en las pretensiones que involucran la tarjeta de crédito, “sea exonerado de cobros por avances en caja y cuota de manejo de forma vitalicia, me sea cambiado mi ciclo de facturación para fecha máximo de pago los días 10”; es necesario señalar que, según el Contrato Unificado de Productos, documento respecto del cual el señor RUIZ HIGUITA manifestó haber recibido una copia de acuerdo con el formato “FIRMA CONTRATO UNIFICADO DE PRODUCTOS BANCO FALABELLA S.A.”, en el cual se lee “EL CLIENTE identificado como aparece al pie de su firma manifiesta haber adquirido el/los siguientes productos y haber recibido una copia del Contrato Unificado de Productos, el cual acepta en todas sus partes y en constancia de lo anterior firma”, se previó en su cláusula séptima (derivado 22 exp. virtual): “CUOTA DE MANEJO Y OTROS. 7.1. Sin perjuicio del cobro de interés a que haya lugar, EL BANCO podrá cobrar a EL CLIENTE los montos que periódicamente determine y comunique a EL CLIENTE por concepto de: (I) la administración del cupo de crédito, (II) la disposición del cupo y (III) la utilización de la tarjeta en

ciertos establecimientos o para ciertas transacciones específicas, tales como avances en efectivo o retiros en efectivo a través de cajero automático, entre otros”. De acuerdo con lo así pactado, la entidad bancaria demandada estaba autorizada para el cobro de tales conceptos. No obstante, el demandante en interrogatorio de parte manifestó: “Si, hubo una situación, cuando adquirí la tarjeta de crédito me dijeron usted nunca va a pagar cuota de manejo siempre cuando no use la tarjeta, yo adquirí la tarjeta CRM Falabella para descontar de allí el seguro de vida el seguro de gastos médicos y el seguro exequial, yo no utilizo la tarjeta de crédito yo no pago cuota de manejo y así se estaba manejando, fue la condición inicial, pagaba los 3 productos de los seguros y nunca me cobraban cuota de manejo a no ser que yo gastara, así sea $10 me cobraban la cuota de manejo que son como $15.000” y en cuanto a sí utilizaba el cupo de la tarjeta manifestó que “si, sobre todo para avances en efectivo y una que otra aplicación … en condiciones normales cuando se utiliza se genera el cobro, normal”. Al respecto, la representante legal del BANCO FALABELLA S.A. en interrogatorio de parte rendido bajo la gravedad de juramento, manifestó: “Existe una campaña con la agencia de seguros Falabella, independiente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del banco, en donde si el cliente solo tiene productos relacionados con pólizas de seguro no se cobrará este tipo de

cuota de manejo se le exonera, si él llega a hacer una compra durante la fecha de facturación en otro establecimiento de comercio, ya le genera la cuota de manejo”. (Min: 13:16 parte 3 de 5 de la audiencia inicial) Situación que en efecto se acredita con el extracto del mes de septiembre de 2018, donde se observa que solo se realizaron los cargos relacionados con los seguros, y en esa medida no se generó cobro de cuota manejo. No así para el mes de diciembre de 2018, que reporta que el demandante señor RUIZ HIGUITA, utilizó la tarjeta de crédito, mediante cajas CRM avance, generándose de esta manera el cargo por concepto de cuota de manejo. (Extractos, Derivado 059 exp. digital) Es más, del extracto del mes de febrero de 2019, encuentra la Delegatura que se realizó un cobro de cuota de manejo, sin reportar uso de la tarjeta de crédito. Sin embargo, para el extracto del mes inmediatamente siguiente -marzo de 2019-, se hizo la nota Devolución Cuota de Manejo - $18.900. (Extractos, Derivado 059 id.) Siendo así las cosas, se demuestra que lo que otorga la entidad no es una exoneración vitalicia, sino una exoneración acorde con el cumplimiento de unas condiciones, previamente pactadas, por lo que la pretensión en esos términos planteada no puede abrirse paso, en tanto no corresponde a lo contractualmente previsto por las partes ni obra elemento demostrativo en cuanto a condición distinta en el caso del demandante por la utilización del producto. Idéntica conclusión se obtiene frente a la existencia de ofrecimiento u otorgamiento de beneficio respecto a la exoneración bajo alguna circunstancia especial, a los avances por caja, en tanto que ningún medio

de prueba registra el plenario que acredite tal hecho, por lo que pactados como están dicho cobros deben ser cubiertos por el tarjetahabiente demandante, bajo la descripción de comisión avance caja (Extracto diciembre de 2018, Derivado 059). Ahora, en cuanto a modificación de la fecha de pago del producto, se tiene que del citado Contrato Unificado de Productos en su acápite de Preguntas, contempla lo siguiente: “Podrás solicitar el cambio de la fecha de corte de tu Tarjeta Crédito en cualquier oficina del Banco Falabella, siempre y cuando tu Tarjeta de Crédito no presente saldo adeudado.”. En ese orden de ideas, si el demandante señor RUIZ HIGUITA, necesitaba realizar el cambio de corte y para ello debió pagar $20.000, esto no se podría catalogar como un hecho sorpresivo o desconocido, en tanto estaba previsto desde el momento mismo de la contratación del producto, indicado en los documentos suscritos, y por ende, el pago en que incurrió no puede tenerse como una desatención a las previsiones del negocio jurídico celebrado, razón por la que tampoco resulta procedente acceder a la pretensión planteada en tal sentido. Dilucidado entonces lo que al producto de tarjeta de crédito se refiere, sin que se encuentre responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada, procede la Delegatura al análisis de lo sucedido con el crédito terminado 6891, que, de acuerdo con la TABLA DE PAGOS REALIZADA, aportada por la pasiva ante requerimiento oficioso, se otorgó el 2 de noviembre de 2018, por valor de $905.000 y tasa del 1.8%. Centra su controversia sobre este crédito el señor RUIZ HIGUITA, en que para el mes de diciembre de

2018, realizó el pago total de tal obligación, por valor de más de $900.000, pero que, dado que en el sistema seguía apareciendo un valor pendiente de pago, para enero de 2019, generó otro pago por valor de $82.000, monto que solicitó fuese devuelto en efectivo (Derivado 000). Manifestación que guarda concordancia con la declaración efectuada en interrogatorio de parte por el actor, en cuanto que “el crédito de consumo que genere el pago en el mes diciembre, había un crédito vigente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co que había sacado sobre $905.000, tampoco se había generado la primera cuota, sencillamente hice el pago de los $905.000 más el 1.8% de interés, la plataforma no lo aplicó, tampoco lanzó alerta ninguna, yo espere un tiempo prudencial, hasta enero, donde el banco tampoco se pronunció, entonces yo voy a cubrir este monto que está ahí, que me lo paguen en efectivo…ese pago que yo hice de más en enero por un crédito que yo había pagado en su totalidad en diciembre del 2018” (Min: 27:05 parte 2 de 5 de la audiencia inicial) Adicionalmente, al ser preguntado, respecto a quién le había indicado que pagara un valor de más, respondió “yo generé el pago completo para el mes de diciembre de lo que me decía a mí la aplicación del monto total, espere 24 horas, 48 horas… pero yo seguía viendo un valor de $80 y pico mil de pesos, ahí fue cuando dije,

yo no me voy a poner de que, sencillamente, genere el pago de más porque ya había hecho el pago total en diciembre…ya luego de ello fui a la oficina…” (Min: 30:17 parte 2 de 5 de la audiencia inicial) Al respecto, es de advertir, que si bien el sistema con posterioridad al pago o abono efectuado por el demandante, arrojaba un saldo pendiente, lo cierto es que el hecho de hacer un pago adicional al crédito de consumo No. 6891, fue decisión voluntaria y unilateral del señor RUIZ HIGUITA, pues no se evidencia en el proceso que el BANCO FALABELLA S.A., hubiese generado requerimiento en tal sentido, a través de alguno de sus canales, SMS o correos electrónicos. En punto a tener precisión del valor objeto de reclamo, reposa en el proceso la comunicación remitida por el demandante, bajo derivado 003 del expediente virtual, documental que corresponde a la queja inicialmente presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se indica como valor consignado de más, la suma de $80.264 y que guarda relación con la señalada en la documental TABLA DE PAGOS REALIZADOS (Derivado 059), del crédito de consumo terminado en el # 0475, que evidencia que para el 2019-02, se realizó la aplicación bajo “tipo pago: Prepago parcial reducción cuot... $80,264.51”, por lo que se tendrá esta como suma reclamada. Frente a lo acaecido en este crédito de consumo, No. 6891, la representante legal del banco en interrogatorio, señaló que: “El señor Eliecer hizo un pago total por $935.000, no obstante el sistema le liquidó un

saldo adicional de $82.000, en efecto el funcionario que atendió al señor Eliecer lo que hizo fue aplicar ese monto al tercer crédito de consumo (0475) y esto fue lo que hizo que el crédito se dañara… adicional y ante la insistencia del señor Eliecer de que no evidenciaba el pago y que efectivamente no se estaba realizando la devolución y finalmente se le hizo el reintegro de $80.200 algo en la oficina principal”. (Min: 8:02 parte 3 de 5 de la audiencia inicial) Ahora, en cuanto a la devolución de este dinero, cancelado de más, manifiesta el demandante señor RUIZ HIGUITA, en los hechos de la demanda que, más de 4 meses después, el retorno del dinero sigue en el limbo. Dígase aquí que las partes tuvieron como hecho cierto que este monto fue reintegrado, el 8 de mayo de

2019. Situación igualmente corroborada por el demandante en su interrogatorio, cuando señaló que “me devolvieron el dinero el 8 de mayo, en la oficina principal”. (Min: 22:50 y min: 23:45, parte 2 de 5 de la audiencia inicial del 9 de marzo de 2020).

Así también se acredita este aspecto, con: (i) soporte de la entrega en efectivo del valor de $80.264, en la Oficina Calle 122 del BANCO FALABELLA S.A. (ii) certificación de fecha 16 de enero de 2020, donde el BANCO FALABELLA S.A., informa que “Reintegro y/o devolución por el valor de COP 80.264 realizado mediante Formato de Transacciones en Cheque el día 8 de mayo de 2019, lo cual significa que el dinero fue

entregado en efectivo, y consta la rúbrica a satisfacción del señor RUIZ HIGUITA” y, (iii) en comunicación dirigida por el demandante a esta Delegatura de fecha 11 de septiembre de 2019. En cuanto al lapso de tiempo que transcurrió entre el momento en que el señor RUIZ HIGUITA, decide realizar el pago adicional, 8 de enero de 2019 y, la devolución en efectivo del dinero, 8 de mayo de 2019, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co afirma BANCO FALABELLA S.A., en certificación del 16 de enero de 2020, que una primera devolución por valor de $80.264, se efectuó mediante abonado al crédito No. 0475, para la fecha 21 de febrero 2019. Lo que guarda armonía, con el interrogatorio del señor RUIZ HIGUITA, al manifestar que “ese dinero que debieron haberme devuelto en efectivo, cuando lo solicite, yo no tenía producto activo con ellos, cuando lo tome en febrero, no recuerdo la fecha (…), cuando adquirí el producto de crédito de consumo, ellos tomaron ese dinero y lo aplicaron, cuando se hizo la reaplicación del producto, me reintegraron el dinero, como una cuenta en ceros (…) ese dinero en la teoría y en la práctica me lo reintegraron y lo quitaron de ahí para la cuenta cero”. (Min: 24:27 parte 2 de 5 de la audiencia inicial) Así como con la Tabla de Pagos Realizados, ya citada, donde se evidencia bajo la descripción “tipo pago:

Prepago parcial reducción cuot... $80,264.51”, distribuido de la siguiente manera “INTERÉS CORRIEN... $22,635.62. CAPITAL $56,704.60. SEGURO VIDA $924.29”, la aplicación del monto de $80.264. No obstante, y como lo manifestara la representante legal del BANCO FALABELLA S.A., ante la insistencia del señor RUIZ HIGUITA, que la devolución debía hacerse en efectivo, se intenta realizar la transferencia a la cuenta bancaria informada por el señor RUIZ HIGUITA, la cual fue rechazada, lo que se acredita con el pantallazo de la “Consulta ACH COLOMBIA”, que allegó al proceso con la contestación de la demanda y de la que se visualiza la siguiente información: “Tipo de transacción: Rechazada. Consulta de transacciones entre todas la entidades financieras y BANCO FALABELLA. Transacciones ACH. Fecha liquidación 7 de marzo de 2019. Cuenta destino . Valor transacción $80.264. Nombre Destinatario ELIECER ANDREI RUIZ HI. Fecha liquidación 20 de abril de 2019. Cuenta destino . Valor transacción $80.264. Nombre Destinatario

DEVOLU ENTER CORRIENTE”.

Devolución en dinero en efectivo que, finalmente se realizó, tal como quedó señalado, el día 8 de mayo de 2019, en la oficina 122 Oficina Principal. En ese orden, resulta viable concluir que BANCO FALABELLA S.A., realizó una doble devolución al demandante señor RUIZ HIGUITA, del monto reclamado de $80.264: una, bajo la modalidad de aplicación a saldo del crédito 0475, el 21 de febrero de 2019, independiente de como lo ha manifestado el

demandante, se hubiese realizado sin que el crédito se encontrara en mora, porque se reitera, el concepto o descripción de su aplicación, correspondió a “Prepago parcial reducción cuot... $80,264.51”, aplicación que se mantuvo bajo el crédito de consumo 3172, como se analiza a continuación; y, otra, esta vez, en efectivo en la Oficina Calle 122, para el 8 de mayo de 2019. Por lo anterior, tampoco resulta procedente atender la pretensión cuya finalidad es la devolución de “los más $82 mil pesos que pague, intereses del 10 por cada uno de los meses de secuestro”. Sorteado lo anterior, se procede al estudio de lo ocurrido con el crédito de consumo No. 0475, respecto del cual se tuvo como hecho relevado de prueba que el mismo se instrumentalizó el 16 febrero de 2019. Adicional, de acuerdo con la llamada de fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual el demandante señor RUIZ HIGUITA, autoriza la activación del crédito, acepta que se dé por el monto máximo, esto es, $7.650.00 y, a una tasa de interés del 1.8%. Así mismo, se tuvo como hecho cierto que el crédito fue liquidado por el BANCO FALABELLA S.A. Frente a dicho crédito, centra la controversia el demandante en que, se generaron por parte del BANCO FALABELLA S.A., mensajes de texto y correos electrónicos que indicaban o informaban que el citado crédito 0475, reportaba mora en el pago. En efecto, pese a que el demandante señor RUIZ HIGUITA, realizó el pago de la cuota del crédito de

consumo terminado en el # 0475, para el 10 de marzo de 2019, por valor de $222.000 (Derivado 008 del expediente virtual), se encuentra acreditado que el BANCO FALABELLA S.A., adelantó durante el mes Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de abril de 2019, una gestión de cobranza al señor RUIZ HIGUITA, con ocasión de la mora en la que, según la entidad financiera incurrió el demandante, en la atención del producto crédito de consumo terminado en el número 0475. Al respecto, en interrogatorio de parte rendido por el demandante señor RUIZ HIGUITA, señaló que “sobre el crédito que tomó en febrero de $7.500.000 sobre ese producto, el día 8 de abril y consecuentes por mensajes de texto, correos electrónicos para hacer el pago de manera inmediata, cuando lo hice el 10 de marzo de 2019 … durante todo el mes de abril y solo el 27 de abril se hizo algo” (Min 38:39 parte 2 de 5 de la audiencia inicial), respecto de lo cual además aportó documentales, que no fueron desconocidas por la pasiva, tales como, mensajes de texto del 8, 9, 12 y 25 de abril de 2019, de los que se lee: “Estimado cliente, su crédito de consumo Banco Falabella Rfe. #206061760475, se encuentra en mora, contamos con su pago hoy en oficinas o puntos ViaBaloto.” “Banco Falabella le recuerda el pago pendiente de su obligación #206061760475, contamos con su

pago hoy en oficinas o puntos ViaBaloto.” “Banco Falabella cuenta hoy con el pago de su Obligación #206061760475, con 17 días en mora” “Estimado cliente, Banco Falabella le recuerda dejar al día su Obligación #206061760475 Su pago es importante contamos con el”. En tanto que, mediante correo electrónico del 9 y 12 de abril, se le informó lo siguiente: “Envío Extracto Banco Falabella. Estimado señor ELIECER ANDREI RUIZ HIGUITA. Estamos enviando por correo una copia del extracto de sus productos con Banco Falabella. Si ya cancelo su mora, por favor hacer caso omiso a este correo”. “Importante Portafolio en mora con Banco Falabella. ESTIMADO SEÑOR ELIECER ANDREI RUIZ HIGUITA. Abc DE Servicios, en nombre de Banco Falabella quiere invitarlo hoy 12 de abril de 2019 para que se acerque a realizar el pago pendiente de su Obligación Banco Falabella #206061760475, con 17 días en mora”. Situación que, de igual manera se ve reflejada en la información generada en la App del banco: “Pagar mi crédito. $226.869.96. Cuota facturada a pagar. No. de c

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