SFC - Contrato de apertura de crédito Cuotas de manejo. 2017153023
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Cuotas de manejo. 2017153023
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
p 0 g 0 1 99 2 0 3 b 1 7 1 o p a r g i g a e S | b i 7 a 0 / 0 1 N A q E a e P E o n r e t n I A D A É : s n a e h C d a e i NO O i l R ja e 00 P e i s e H e r h e s a P l E e p A D N E T N I R E P U S | A P A R U T A G E L E D E E e a e e a a 0 0 0 0 8 13 ABR 2018
Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017153023 506 JURISDICCIONALES 249 sentencia anticipada Expediente: 2017-2686 . .
Demandante: SHIRLEY GARCIA RODRIGUEZ
Demandado: BANCO AV VILLAS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a
las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código Genera! del proceso, procede a proferir SENTENCIA
ESCRITA.
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante esta Delegatura, la señora SHIRLEY GARCÍA RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial demandó a BANCO AV VILLAS S.A., con el fin de que se declare la inexistencia de cualquier obligación dineraria por concepto de cuotas de manejo de la tarjeta de crédito visa 5155 así como la expedición de paz y salvo de este producto, de la tarjeta de crédito MasterCard terminada en 8713, el crédito ordinario 4084 y la cuenta de ahorros No. 8200, aunado a la pretensión indemnizatoria por valor de $5.000.000,00 Admitida y notificada la demanda a BANCO AV VILLAS S.A., en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de "CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, “LA CONDUCTA DE AV VILLAS OBEDECIO A LA OBSERVANCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDADS EN EL CONTRATO DE PRODUCTOS”, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” Y “EXCEPCION GENERICA” indicando que los cobros de la cuotas de manejo y seguro de vida por los cuales la demandante presenta inconformidad ya fueron eliminados expidiendo paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito 5155, no obstante que los
cobros se realizaron de acuerdo a lo pactado en el contrato. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 58), quien no se pronunció sobre las mismas (fl. 59). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora SHIRLEY GARCÍA
RODRÍGUEZ con BANCO AV VILLAS S.A.
Lo anterior, tomando como fuente de la controversia el contrato de apertura de crédito, artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, siendo la emisión de la correspondiente tarjeta de crédito, la forma o mecanismo a través de la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. a n T O D O S P O R U N M I N H A C E I E N
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www.superfinanciera.gov.co PAL EQUIDAD EPUCALIÓA puestos a su AIRBDAn por el establecimiento de crédito, circunstancias que generan costos de
manejo. Ahora bien, la mencionada relación contractual! objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocia!, ubicación en el contrato, En tal sentido, el Banco acá demandado, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, debe tener como principios orientador en el desarrollo de sus relaciones contractuales para con los consumidores, entre otros el de la debida diligencia, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros, y para el caso en concreto, atender eficiente y debidamente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros, derechos entre otros, que integra el núcleo mínimo de protección vigente durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que se allega dentro de la contestación de la demanda copia del paz y salvo del crédito de consumo rotativo
número 5155 de titularidad de la demandante, con lo cual es atendida la pretensión principal de la demandante. Es del caso señalar que, aunque en la pretensión primera se solicita que dicho paz y salvo debe especificar la cancelación total de otros productos como lo son la tarjeta Master Card No, 8713, la línea de crédito No. 4084 y la cuenta de ahorros No. 8200, lo cierto es que dichos productos solo están indicados en dicha pretensión sin que se haga alusión a los mismos en los hechos de la demanda o en las pruebas de las reclamaciones, como quiera que las mismas solo hacen relación al producto respecto del cual se expidió el paz y salvo, se considera que el mismo satisface lo pretendido por la demandante, y en tal sentido se procede a declarar de oficio la excepción “BANCO AV VILLAS CON OCASIÓN DE LA DEMANDA CANCELO LA TARJETA 5155 Y EXPIDIÓ EL PAZ Y SALVO” No obstante, al pretenderse en la demanda indemnizaciones de carácter económico, procede el despacho a establecer si existe en el presente asunto incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, luego de ello determinar la existencia de los perjuicios, así como el nexo entre estos y la conducta del Banco, como elementos propios de la responsabilidad, toda vez que la señora SHIRLEY GARCÍA indica que su solicitud de cancelación de la tarjeta de crédito 5155 no fue debidamente atendida por Banco Av Villas, y en virtud de lo cual se continuó con el cobro de cuota de manejo. En tal sentido, y no existiendo discusión sobre el cobro de cuota de manejo por la prestación del
servicio desde inicios de la relación contractual objeto acá de discusión, así como el conocimiento y autorización impartida al Banco Av Villas por la demandante, tal y como se establece en la cláusula decima de la “OFERTA DE CONTRATO DE APERTURA Y UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO” en su cláusula decima visible a folio 55 vuelto, suscrito por la señor SHIRLEY GARCÍA, la conducta u omisión endilgada al banco, parte de la no cancelación del producto una vez solicitada la misma mediante comunicación telefónica el pasado 6 de febrero de 2016. Así las cosas, para determinar el contenido de la mencionada llamada y la concerniente orden de cancelación de la tarjeta 5155, así como las indicaciones que en su momento le pudo haber impartido el asesor del Banco a la señora SHIRLEY GARCÍA, tal y como lo señala el banco en la respuesta al hecho segundo de la demanda, se hace indispensable dicha documentación, frente a la cual, el banco señala que al haber pasado más de un año desde la realización de la misma y la reclamación —abril de 2017no se pudo conseguir o acceder a dicha prueba. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co $ PAZ EQUIDAL FDUCACION Sobre tai punto, la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de sus facultades de instrucción indicó a las entidades vigiladas mediante Circular Externa 029 de 2014, en su parte |
Título 1l que para la prestación de los servicios financieros en materia de documentación deben observar entre otras medidas de seguridad y calidad el requerimiento indicado en el numeral 2.3.3.2.9., esto es, grabar las llamadas realizadas por los clientes a los centros de atención telefónica cuando consulten o actualicen su información, conservándola por lo menos por 2 años, y que en caso de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto. En ese orden de ideas, al no transcurrir en el presente asunto el termino anteriormente indicado, resultaba obligatorio para el Banco no solo la conservación de la llamada, sino que debió haberla aportado al proceso con el fin de soportar o demostrar que el asesor que atendió la solicitud de la demandante, le indicó a esta última que la misma no podía ser atendida en ese momento o que debería presentarla luego, razón por la cual, Banco Av Villas S.A., no actuó diligentemente en el requerimiento de ia demandante, toda vez que no brindó información necesaria clara y suficiente frente a la orden de cancelación de la tarjeta de crédito 5155, y en tal sentido se declarará de oficio la DESATENCIÓN DE BANCO AV VILLAS A LOS DEBERES DE DILIGENCIA,
INFORMACIÓN, CUSTODIA Y CALIDAD EN EL REQUERIMIENTO DE LA DEMANDANTE.
Ahora, no obstante el incumplimiento en que incurrió la entidad financiera al cobrar cuotas de manejo, pese a la solicitud de cancelación del producto, al no acceder a lo reclamado por el actor, lo cierto es que en el presente asunto brilla por su ausencia la falta de prueba de los perjuicios
pretendidos, así como el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño. Al respecto sobre la necesidad de demostración de la existencia y cuantía del daño cuya indemnización se reclama, sentó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil en sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, que: “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto que la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiguiente, (...) Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (...) Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cláusula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita” (se destaca). Así las cosas, no obstante el incumplimiento por parte de la entidad financiera demandada en
alguna de sus obligaciones conforme se indicó con anterioridad, al no estar probados los perjuicios que se solicitan, ni el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, se declarara probada de oficio la INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS, lo que sumado a la cancelación de la tarjeta 5155, y la concerniente expedición del respectivo PAZ Y SALVO, tienen la virtud de enervar las demás pretensiones de la demanda, relevándose este Despacho del estudio de las excepciones planteadas conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio las excepciones denominadas BANCO AV VILLAS CON OCASIÓN DE LA DEMANDA CANCELÓ LA TARJETA '5155 Y EXPIDIÓ EL PAZ Y SALVO; DESATENCIÓN DE e ; Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. Sy TODOS POR UN MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
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a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TIN
CÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funcio s Jurisdiccionales GRM Y poi danoAs E “ABRR 2018 _ De EcaRnEa da C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . p e ] C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 . 0 2 0 0 5 9 4 . 0 2 0 1 M I N H A C I E N D A E a i d a w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o á s