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SFC - Contrato de apertura de crédito Desconocimiento de operaciones presenciales. 2019146128

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Desconocimiento de operaciones presenciales. 2019146128
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019146128-017000

Fecha: 2020-03-27 11:15 Sec.día3190

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019146128-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3350

Demandante : ALEX MAURICIO PEÑARANDA AMADO

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) no se considera necesario decretar o practicar pruebas distintas a las obrantes en el expediente para

resolver el fondo del litigio.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor ALEX MAURICIO PEÑARANDA AMADO, por medio de apoderado judicial solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que “se reintegre las sumas pagadas por total de $3.076.255, valor que se ha debido pagar por las compras irregulares cargadas a su tarjeta de crédito, junto con los intereses conforme al estado de cuenta”, pretensiones que se fundan en los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2018 cuando recibió un mensaje de texto a su celular que le indicaba que

había realizado una compra por valor de $3.346.275 en el establecimiento de comercio Jumbo carrera 30 con cargo a la tarjeta de crédito 3833, por lo que inmediatamente se comunicó con el banco informando que la dicho elemento transaccional le había sido sustraído y que no efectuó la referida compra. También señala que durante la reclamación ante la entidad vigilada, identificó que había otra compra por valor de $900.000, debido a que el Banco remitió los comprobantes de las compras de los cuales indica que tiene una firma y su número de cédula, pero que la rúbrica allí impuesta no corresponde. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por otro lado, menciona que el 15 de febrero de 2019 la Aseguradora realizó un pago de $1.199.990, como parte de indemnización por el valor de las compras cuestionadas, por ello la demanda no busca el valor total de las compras desconocidas (derivado 00).

2. Mediante auto del 28 de octubre de 2019 se admitió la demanda, imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09), en la que manifestó que el vínculo contractual entre el señor PEÑARANDA AMADO y Banco Falabella S.A., inició el 7 de julio de 2014, a quien se le entregó la tarjeta de crédito, la cual el 07 de febrero de 2018 se reexpidió entregándose el plástico terminado en 3833.

Respecto de las operaciones cuestionadas por el cliente señaló que cursaron con el plástico original terminado 3833 el 24 de octubre de 2018 a las 18:26 y a las 18:57 y que el aviso de bloqueo del plástico fue el mismo día a las 19:19:07. Igualmente, se realizó la labor de contra cargo ante la red adjuntando los soportes respectivos. Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “culpa exclusiva de la víctima”, “Incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo del demandante”, “cumplimiento del BANCO FALABELLA de las obligaciones legales y contractuales”, “aplicación del principio de buena fe contractual por parte de BANCO FALABELLA”, “hecho de un tercero” y “enriquecimiento sin justa causa” (derivado 06).

4. Se corrió traslado de las excepciones formuladas (derivado 10), y la parte activa guardó silencio

(derivado 11).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual que vincula a las partes.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso hacer mención respecto a que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia es especial, irradiado por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Bajo este contexto, es de mencionar que el contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, como es el que vincula las partes en el presente asunto, regulado por el Capítulo V, artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado (art. 1400 ib.).

4. El presente asunto se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de BANCO FALABELLA S.A., respecto de dos compras presenciales realizadas el 24 de octubre de 2018 con la tarjeta

de crédito con CHIP 3833, las cuales aduce el accionante - titular de dicho producto financierono Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co haberlas realizado, cuyo monto total asciende a la suma de $4.246.275, que se reduce al valor de $3.076.255 debido al reconocimiento de una indemnización por parte de la aseguradora.

5. Resulta pacífico conforme a lo acreditado en el proceso, que el demandante perdió la tarjeta de crédito número 3833, pues así lo manifestó en el hecho tercero de la demanda en el derivado 00, así mismo que para la época en que cursaron las operaciones desconocidas el cupo del producto financiero era la suma de $4.300.000 el cual estaba prácticamente disponible para que estas cursaran, como se evidencia el extracto aportado en el derivado 09 para el mes de noviembre de 2018.

6. Precisado lo anterior, téngase en cuenta que además de las obligaciones establecidas en el contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, le corresponde a la entidad financiera cumplir con los requerimientos mínimos en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, consistentes entre otros en (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres

transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.). Igualmente, la precitada Circular Externa 29 de 2014 consagra la obligación específica para los establecimientos de crédito emisores de tarjeta de crédito, la de “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. (Numeral 2.3.4.12.8.) Respecto de este último requerimiento, el cumplimiento de tal exigencia ha de quedar registrada, como lo conceptuara esta Superintendencia en Concepto 2014042356 al señalar que: “en la medida en que voucher significa comprobante, también puede servir i) como soporte de las compras que realiza el tarjetahabiente de manera tal que le permita hacer un control del cupo rotatorio que le fue concedido o de los fondos que tiene en la cuenta corriente o de ahorros; ii) como prueba ante el establecimiento de comercio por errores que pudieran presentarse; y iii) como documento para sustentar los reclamos presentados ante el banco por posibles inconsistencias en los cargos efectuados a los titulares de las tarjetas … se tiene que el voucher es un comprobante que puede … servir de soporte de la transacción realizada por el tarjetahabiente en la adquisición de bienes o servicios en el marco de las relaciones contractuales atrás descritas”. Normatividad y concepto aplicables al caso en concreto, observando que de la demanda, su contestación,

se encuentra indiscutible que las compras presenciales cuestionadas realizadas en establecimiento de comercio, cursaron con la tarjeta de crédito original número 3833, instrumento necesario para realizar las operaciones monetarias, como se advierte de la copia de los vouchers que las registra, circunstancia que le es reprochable al consumidor financiero ante el incumplimiento de la obligación de guarda y custodia del elemento trasnacional necesario para este tipo de canales –plástico-, acordada por demás en el la cláusula séptima del contrato (derivado 00 y 09).

7. Sin embargo, para que este tipo de transacciones resulten imputables al consumidor financiero, es necesario que además de que cursen con el plástico original, como se evidencia en el presente asunto, que en el soporte de la operación conste los datos de identificación del cliente, lo cual debe surgir de la previa identificación del titular ante el comercio correspondiente.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, obra a derivado 00 y 09, copia de los vouchers que contienen una firma y el número de cédula del demandante, el cual corresponde a 1.090.465.445.

8. Ahora bien, cuestiona el accionante que la firma impuesta en el soporte de las compras presenciales no corresponde a la suya, punto sobre el cual es pertinente traer a colación que la real academia ha definido firma “como el nombre y apellidos de una persona o conjunto de rasgos o datos que la identifican a efectos de aprobar o dar autenticidad a un documento”, de lo que se extrae que la firma, es una rúbrica

que en este caso debe estar impuesta en el comprobante de las operaciones cuestionadas y resulta contrario a la naturaleza del producto exigir una prueba técnica o grafológica, máxime cuando los elementos transaccionales para que cursen las operaciones, son por un lado la presentación del plástico original, y del otro, la exhibición del documentos de identidad, cuya verificación aparece plasmada en los soportes que la contienen. Por consiguiente, como el demandante confesó en los hechos de la demanda la pérdida de la tarjeta de crédito, incumpliendo las obligaciones a su cargo contenidas en el CUP1, y está probado que los documentos soportes de las operaciones (vouchers derivado 09) cuentan con el número de identificación del cliente y una firma, está acreditado que quien efectúo las operaciones que hoy desconoce el demandante accedió a su información personal, circunstancia que no es posible abrogar a la entidad financiera como desatención en sus obligaciones contractuales. De otra parte, tampoco puede predicarse incumplimiento del Banco producto de la inusualidad en el monto de las operaciones desconocidas, puesto que si bien el actor a la fecha de las mismas no tenía cargos equivalentes, lo cierto es que como ya se expuso, las mismas afectaron el cupo disponible e igualmente como lo señala el actor en la demanda, recibió el mensaje de notificación de la primera compra e “inmediatamente” se percató que no tenía el plástico, a partir de lo cual tuvo conocimiento sobre el uso del producto y, con ello, la entidad financiera cumplió con los requerimientos de seguridad precisados en esta decisión, pues la comunicación remitida atendió la finalidad de confirmación, sumado a que conforme se

acreditó por el Banco, el bloqueo ocurrió con posterioridad a la consumación de las dos operaciones. 1 SEGUNDA: (…)2.3. La entrega de la Tarjeta y el elemento de seguridad definido como clave, se hace en consideración a las condiciones personales de EL CLIENTE y a la información por él suministrada, por tanto, la Tarjeta tendrá carácter personal e intransferible y podrá ser utilizada exclusivamente por EL CLIENTE: a) Como medio de pago en la adquisición de bienes o servicios o para efectuar avances en efectivo b) en tanto establecimiento con quien EL BANCO o cualquiera de las afiliadas o vinculadas a esta haya celebrado o llegue a celebrar acuerdos, contratos o convenios para la utilización de la Tarjeta (“los establecimientos”) c) en Colombia o en el exterior d) a través de medios electrónicos u otros mecanismos autorizados, mediante el uso de procedimientos, claves de acceso o autorizaciones electrónicas”. (Destaco).

OCTAVA: EXTRAVÍO O ROBO DE LA TARJETA. 8.1. El recibo de la Tarjeta de Crédito impone la obligación de firmarla inmediatamente y de custodiarla de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ella. 8.2. EL CLIENTE custodiará diligentemente la tarjeta, no permitirá su uso por terceros, ni divulgará la clave y se abstendrá de mantener la clave y la tarjeta en un mismo lugar. 8.3. En caso de pérdida, hurto o extravío de la tarjeta, sin perjuicio de su responsabilidad legal, EL CLIENTE deberá comunicar de tal situación a EL BANCO inmediatamente a través de los mecanismos dispuestos por EL BANCO y

debidamente informados a EL CLIENTE, los cuales estarán disponibles durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año para que EL CLIENTE pueda proceder a bloquear la tarjeta, ante lo cual, EL BANCO procederá a bloquear en forma inmediata la tarjeta con el fin de impedir su uso. Así mismo, E L CLIENTE deberá formular la correspondiente denuncia penal y presentarla en las oficinas de EL BANCO”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, se acogerá la excepción denominada “cumplimiento del BANCO FALABELLA de las obligaciones legales y contractuales”, aniquilando de esta manera las peticiones de la demanda.

9. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de: “cumplimiento del BANCO FALABELLA de las obligaciones legales y contractuales”, de acuerdo con las razones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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