SFC - Contrato de apertura de crédito Descuento pago prima de seguro en tarjeta de crédito 2018012700
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Descuento pago prima de seguro en tarjeta de crédito 2018012700
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
aEC O Paseo nenchra. adicación AO ETO17235012000 beto 1/0 1014 Ses, Dia: 733
S o : Pe. 50E8S does: ¿9 Interno
/ ollos:
UPERINTENDE Aplica A: 8 «13 BBYA COLOMBTA: Enceden ao: NO.
Fenitente: 8060] Secretaria Delessturs p Solicitud: DELEGATURA PAR ñDeosti innsMát ES D O. por ETARRÍÍ A DELEG E so 0 0 80000 1 - JUN 2018
Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR «ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA. LEY
1480'DE.2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..
Radicádo interno: 2017017235
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ESCRITA
Expediente: 2018-0210
Demandante: JESSICA INÉS VERGARA RUEDA
Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho'el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentrari reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código Generál del Proceso, én la medida én que-se tráta de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo: del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se. procedéa proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante: el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora
JESSICA INÉS VERGARA RUEDA, demandó-a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA $. A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se le devuelvan los dineros pagados por el seguro de hurto “del cual me retiré hace 3 meses”. La demanda fue admitida y notificada a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A... , quien en tiempo contestó la misma solicitando. se declare la excepción de “CARENCIA DE OBJETO MATERIAL Y JURÍDICO” por haberse devuélto los dineros que por medio de esta acción se pretende. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la: parte actora (fl. 27), quien no se pronunció (fl. 28). Il. CONSIDERACIONES De conforínidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionádas exclusivamente coñ la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con .el manejo; Ñ aprovechamiento e inversión de los recursos captados. del público, en ejercicio de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02.00 - 5 94 02 01 (E2 ) MINHA. CIENbe DA Ep HUT EOD VO OS PO PR AU ÍN S
www.siperfinanciera.gov.co Acción que el.articuio 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Sea lo primero advertir qué el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un. contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento: bancario se obliga.a tener a disposición de una persona— cliente- - sumas de dinero dentro de! límite pactado y por un tiempo fijo o' indeterminado”, cuya disponibilidad. podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "las utilizaciones extinguirán la obligación. del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando eh virtud del reembolso de: los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bídemi). Al. respecto, téngase en cuenta que la emisión de. una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a-su disposición porel establecimiento de crédito, bien seaen la en la obténción de dinero en eféctivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. La ejecución del contrato. de tarjeta de crédito impone: entonces, precisos deberes de
diligencia á las partes contratantes, determinados por aspectos tales como. la utilidad que éste les.reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, y la ubicación en el contrato, etc. de ahí que, el artículo 6” de la citada Ley 1328, prevé-como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: () “observalras instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, “sin perjuicio del cumplimiento. de-las obligaciones especiales pactadas en él respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el presente eveñto, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probado que en virtud a la existencia del contrato dé apertura de crédito celebrádo entre: las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 7710, Iguaimente que, para él 24 de octubre de 2017 se generó el cobro de la suma de $254.362.00 a doce cuotas, por concepto de "BANCASEGUROSHURTO” que posteriormente en el extracto de febrero de 2018 se vio reflejado con el concepto “CHUBB SEGUROS COLOMBIA” (fls. 5 vuelto, 6 y 22 a 25), siendo este el cobro que pretende la parte actora le sea reintegrado. Así mismo se encuentra que el mencionado seguro se terminó por solicitud de la demandante, en el mes de octubre de 2017 y que como lo precisara la demandada se hizo efectivo el 9 de noviembre del rrismo año, (hecho 3 de la demánda y 2 de la contestación), siendo-en este
punto relevante indicar que la señora VERGARA RUEDA, no. discute esta situación. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a-examinare l caso concreto apartir de la valoración de lás pruebas oportunamente aportadas, encontrando. que. mediante extracio de la tarjetade crédito Master Card Gold No. 7101 correspondiente al mes de marzo de 2018, con fecha 19 de febrero de 2018, se refleja “AJUSTE CRA TARJETA DE CRÉDITO” por valor de $254.362 (fl, 26), docuriento que no ha sido ni desconocido ni debatido pór la demandante, y que responde al mismo valor que le se le reportara en los extractos anteriores (fls. 5 vuelto, 6 y 22 a 25) como una transacción que:afectaba el cupo. de la tarjeta de crédito de titularidad de la señora VERGARA RUEDA. Asi las cosas, se tiene que posteriormente a la presentación de esta demanda, sé atendió positivamente la solicitud de la consumidora financiera, reembolsando el valor correspondiente al cobro generado por concepto de seguro. de hurto y en consecuencia, se declarará prósperal a excepción de "CARENCIA DE OBJETO MATERIAL Y JURÍDICO” formulada por ITAU CORPBANGCA COLOMBIA S.A..,l a cual tiene por virtud: negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Cal7 Nlo. e4-4 9 BogotáD.C. _ Conmutador: (571) 5 94. 02 005 94:02 01 E MINHACIENDA T0DOS POR UN wiów.superfinanciera.gov.co Sa PE Eras Festa!
Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conformceon el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA. PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE' COLOMBIA, administrando justicia eri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó. “CARENCIA DE OBJETO MATERIAL Y JURÍDICO", por las razones indicadas en esta providencia, SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaríá de la Delegatura, archívese el expediente,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Lelenás ados
HILDA “BIBIANA ECHEVERRY SOLANIL;
OHLG NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se novo por Estada No 23 13 JUN 2018 EE mo. Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C..
Corimutador: (571).594.02 00 5.94 02 01 0 MINHACIENDA
T19D0S POR UN
<=. NUEVO PAÍS
www.superfinanciéra.gov.co ES