🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Devolución, Deposito cuenta nomina por muerte de titular. Hecho superado, Sentencia escrita Delegatura para -2019106162

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Devolución, Deposito cuenta nomina por muerte de titular. Hecho superado, Sentencia escrita Delegatura para -2019106162
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019172145-012-000

Fecha: 2020-04-08 16:08 Sec.día6258

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019172145-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3927

Demandante : JUAN CARLOS GARZON GIL Demandados : BANCO DAVIVIENDA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JUAN CARLOS GARZON GIL, solicitó por medio de apoderado judicial a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. que: “1. Que se declaré que la parte pasiva ha vulnerado los derechos que como consumidor financiero tiene mi mandante. 2. Que se reintegren CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS. ($5,429,900.00) por la transacción efectuada desde la tarjeta terminada en 3340 de BANCO DAVIVIENDA. 3. Que se reconozcan los intereses, u otros saldos originados por dicha transacción. 4. Que se elimine toda deuda existente en contra de mi mandante consecuencia de los hechos mencionados. 5. Que se condene en costas a la sociedad demanda.”, pretensiones que se fundamentan en la operación que curso el 19 de enero de 2019 por valor de $5.429.900 con la tarjeta de crédito número 3040 de titularidad del señor Garzón, la cual había sido hurtada en el establecimiento SMART GYM (derivado 00)

2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09), en la que manifestó que el cliente se vinculó mediante la tarjeta de crédito terminada 3040 y frente a la compra

cargada al producto financiero el 19 de enero de 2019, fue reversada junto con los intereses el 03 de febrero de 2020. Por lo anterior, formuló la excepción de mérito denominada: “carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero – hecho superado.”

4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de

2011.

3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un

acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado (art. 1400 C. de Co.).

4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico.

5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera acreditó que reversó la operación cuestionada junto con los conceptos accesorios, como se evidencia del documento denominado reversión que contiene los datos del producto, cumpliendo el mismo con los principios de integridad, confiablidad y trazabilidad, circunstancia que adicionalmente le fue comunicada al consumidor el 31 de enero de 2020. Además, reportó que el producto financiero involucrado en el presente asunto se encuentra sin saldo (derivado 009), material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes (arts. 244, 246 y 272 del CGP).

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

6. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción

denominada “carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero – hecho superado”.

7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero – hecho superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

13 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...