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SFC - Contrato de apertura de crédito Devolución prima de seguro. Sentencia escrita. Tarjeta de crédito Delegatura para Funciones Jurisdiccionale -2019162016

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Devolución prima de seguro. Sentencia escrita. Tarjeta de crédito Delegatura para Funciones Jurisdiccionale -2019162016
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019162016-023-000

Fecha: 2020-08-31 07:56 Sec.día721

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019162016-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3726

Demandante : ANDREA CATALINA JIMENEZ RUIZ Demandados : BANCO DE BOGOTA Ingresado el expediente al Despacho conforme lo ordenado en audiencia del pasado 12 de junio, incorporadas las documentales requeridas dentro de la misma sin pronunciamiento de la parte demandante, ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el

expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes, ANTECEDENTES Mediante escrito radicado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual fue remitido por dicha Autoridad, la señora ANDREA CATALINA JIMENEZ GIL, presentó demanda contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. donde solicita se le resuelva la situación relacionada con el cobro de un seguro de desempleo por $132.000 en octubre que se está cargando a la tarjeta de crédito terminada en el No. 1813, pedimento respecto del cual se opuso la entidad financiera demandada, con la proposición de excepciones de mérito. Bajo este contexto fáctico, procede la Delegatura para Funciones a resolver la presente controversia., CONSIDERACIONES En consonancia con lo establecido en la demanda y la contestación a la misma, no se ve discusión entre las partes en cuanto a que el negocio jurídico fuente de controversia es un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones

extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo, sino que el cliente puede hacer uso de estas cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su

disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Bajo este contexto, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente acción de protección al consumidor, la entidad financiera en su escrito de contestación de demanda, propone la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ S.A.”, la que delanteramente se procede a analizar, en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Argumentada en la afirmación que no es el banco el que decide aceptar o no como asegurado a una persona, sino la compañía de seguros, que a su vez recibe el valor por concepto de prima.

Al respecto, es de señalar que el objeto de controversia es la afectación del cupo de la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante, producto que en efecto fue expedido por la demandada para instrumentalizar el contrato de apertura de crédito suscrito entre las partes y con fundamento en el cual acude la señora JIMÉNEZ RUÍZ a procurar se declare que el Banco está desatendiendo sus derechos contractuales, producto del cargue de un seguro no autorizado, razón que conlleva a que ciertamente sea la entidad financiera la que deba soportar dicho pedimento y que es suficiente, de cara a lo que constituye la legitimación en la causa, para que se declare no probada la excepción propuesta en tal sentido. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Despejado lo anterior, se tiene que producto de la documental acopiada con miras a establecer el comportamiento del producto financiera que involucra la petición de la actora, puntualmente de los extractos de la tarjeta de crédito 1813, de fecha de facturación 15 de enero de 2020, aportados por la pasiva ante requerimiento oficioso de este Despacho, se advierte un ítem con descripción “DEVOLUCION SEGUROS -28-09-2018”, para el 23/12/2019 $128,880”, y “DEVOLUCION SEGUROS 24-09-2019 23/12/2019 $132,500”, constituyendo precisamente tal proceder de la entidad lo instado en la demanda de la referencia, frente a lo cual valga decir permaneció silente la demandante en la

oportunidad legal, esto es, puestas en conocimiento las documentales incorporadas. En consecuencia, es posible concluir que en la hora actual, el objeto y causa de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio se encuentra satisfecho, por lo que se declarará de oficio la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda y que releva a esta Delegatura, en aplicación a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, de estudiar las demás defensas izadas por el extremo pasivo. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por BANCO DE BOGOTÁ S.A., denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO DEL BOGOTÁ S.A.”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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