SFC - Contrato de apertura de crédito escrita. Tarjeta de crédito. Deber de información 2019086921
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito escrita. Tarjeta de crédito. Deber de información 2019086921
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019086921-010-000
Fecha: 2020-03-11 17:34 Sec.día2131
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019086921-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-1973
Demandante : JOSE VICENTE PATINO CORREDOR Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierten reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, para proferir sentencia anticipada, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas
pruebas, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitando, en síntesis, la exoneración y devolución de los dineros cobrados por concepto de cuota de manejo de los meses de mayo y junio de 2019 respecto de la tarjeta de crédito Visa Platinum No8996, soportado en que se le había informado que, por tener las dos tarjetas de crédito de la entidad, solamente se le cobraría una cuota de manejo. Por su parte, la entidad demandada se opuso a lo pretendido con la formulación de sendas excepciones de mérito, intituladas “COBRO LEGÍTIMO Y CORRECTO POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, “AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA E IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR PARTE DEL BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. A JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR”, “PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA”, indicando, que el demandante el día 9 de agosto del año 2005 adquirió la tarjeta de crédito VISA CENCOSUD No0444, cancelada el 05 de abril de 2018, así mismo, que el actor es titular de las tarjetas de crédito Platinum Master No5171 y Visa Platinum No.8996; y que a partir del mes de enero de 2019 se le empezó a generar un cobro de $29.950 por cuota Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de manejo de la tarjeta No5171, dado que había cancelado la tarjeta de crédito Visa Platinum Cencosud 0444, ello en la medida que al haber cancelado una de las dos tarjetas se aplica el cobro de la cuota de manejo de la otra. De otra parte se refiere al contestar el hecho 7º de la demanda, aduciendo que el cobro de la cuota de manejo de la tarjeta Visa platinum obedece al mantenimiento y operatividad del Banco. Así las cosas, comoquiera que el demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento de crédito frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que este es aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. (artículos 1400 y siguientes del código de comercio). Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general
que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. De otra parte, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política). Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato,
siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que en el presente caso no es discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, que entre el señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. se celebró un contrato de apertura de crédito, que dio lugar a la expedición de las tarjetas de crédito VISA CENCOSUD No0444, cancelada el 05 de abril de 2018 -según lo reseñó la parte demandada sin oposición del demandante-, y de las tarjetas de crédito Platinum Master No5171 y Visa Platinum No.8996 últimas que se encuentran vigentes. Así mismo, se advierte de los extractos allegados al plenario visibles al derivado 007, que a partir del mes de enero de 2019 se le empezó a generar un cobro de $29.950 por cobro de cuota de manejo de la tarjeta No5171. De igual manera, se tiene que a partir del mes de mayo de 2019 respecto de la tarjeta de crédito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Visa Platinum No.8996 se está realizando el cobro de la suma de $29.950 por concepto de cuota de
manejo. De otra parte, al plenario se allegó copia de la llamada efectuada el 5 de abril de 2018 (derivado 007), mediante la cual el señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR canceló la tarjeta de crédito Visa Cencosud No.0444, con el fin de que no se siga realizando el cobro de 2 cuotas de manejo por las 3 tarjetas, sino que desea cancelar solamente una cuota de manejo, de la que se puede advertir lo siguiente: (asesora) “desea generar el proceso de cancelación del producto?... (demandante) si señora … he estado en llamadas anteriores haciendo un requerimiento, tengo 3 productos con ustedes, una visa cencosud, una MasterCard y una visa platinum, que ocurre … me están cobrando por dos tarjetas, la cuota de manejo, … (asesora) cual es la que desea cancelar, (demandante) la cencosud …, visa platinun cencosud, (asesora) pero si usted desea le otorgo un beneficio en esta tarjeta de crédito de no cobro de cuota de manejo hasta el 31 de diciembre del año en curso, desea tomar este beneficio?, (demandante) no, eso me hicieron con la MasterCard … y me la dieron por los 6 meses, y a los 6 meses, volví a hacer la llamada que estoy haciendo para que me la dejaran vitalicia … pero no fue posible, … lo que quiero … si me dejan de las 3 tarjetas, una vigente que se page cuota de manejo, ese sería mi compromiso de yo aceptarlo, (asesora) de acuerdo vamos a generar la cancelación del producto … me autoriza generar la cancelación de este
producto?.... (demandante) Si claro … (asesora) siendo la 1:37 minutos de la tarde del 5 de abril de 2018 se genera el proceso de cancelación de esta tarjeta de crédito. Algo más en lo que le pueda colaborar? … (demandante) ya quedo con dos tarjetas? Una aclaración, quedo con dos tarjetas, la visa platinum y la MasterCard cierto? (asesora) Si señor (demandante) de esas dos tarjetas no voy a quedar pagando sino lo de una cuota de manejo? (asesora) Si señor, (demandante) esa es la aclaración, para que no vaya a ser de las dos, porque en caso contrario, pues entraría a ponerme a paz y salvo, de cada una de ellas y empezar a cancelarlas, como lo que estoy haciendo con la que estoy informado, (asesora) Si señor, (demandante) entonces quiero que me de esa aclaración, quedo pagando por una de las dos no mas? (asesora) Si solo por una. (demandante) Bueno Así las cosas, en tanto que la controversia objeto del presente proceso gravita en torno al cobro de la cuota de manejo, es preciso indicar que tal concepto obedece a los costos operativos en los que incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomía para establecer a su criterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos servicios que ofrecen a su clientela
en razón de la ausencia de legislación que limite su libertad negocial en la materia (la cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Política Nacional). Sin embargo, debe advertirse que lo anterior no significa que tales instituciones estén autorizadas para actuar de modo arbitrario en el desenvolvimiento de su operación, pues las normas que regulan su actividad les prohíben pactar cláusulas que puedan dar lugar a un abuso de posición dominante o afectar el equilibrio de los contratos celebrados con sus clientes y les imponen la obligación de actuar diligentemente prestando debida atención a os destinatarios de sus servicios en el normal desarrollo de sus transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (concepto 2008000607002 del 20 de febrero de 2008). De otra parte, mediante concepto de esta Superintendencia del año 2015 (2015032423), se indicó que la cuota de manejo encuentra justificación “… en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, en la medida en que para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos necesarios que le permitan brindar al cliente una debida diligencia en la atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones, según el producto que se trate. Ahora bien, las condiciones para el cobro de la cuota de manejo asociada a una … tarjeta de crédito … o de cualquier otro producto financiero que se ofrezca por las entidades vigiladas, se encuentran estipuladas en los reglamentos adoptados por las mismas y
aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos a través de los cuales se formaliza la relación comercial que se entabla entre las partes (cliente-banco). Todo ello al amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada, y previa información y aceptación del respectivo cliente…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, en el precitado concepto se indicó, respecto a la exención del cobro de cuota de manejo, que “… las condiciones contractuales son fijadas, en principio, de manera autónoma y unilateral por la respectiva entidad vigilada, éstas deben ser aceptadas libremente por el consumidor financiero luego de evaluar sus necesidades individuales y las diferentes alternativas ofrecidas en el mercado, de manera que es determinante establecer si la temporalidad de la “ exención ” para el cobro de la cuota de manejo le fue debidamente informada por la entidad vigilada. Cabe anotar que dicha autonomía para fijar de manera unilateral las condiciones básicas de los contratos que rigen las diferentes relaciones comerciales originadas en los productos financieros ofrecidos al público en general no es ilimitada, y por el contrario, las cláusulas que utilicen las entidades vigiladas deben cumplir con las exigencias legales, algunas de ellas consagradas en la Ley 1328 de 2009 (…). En este marco normativo se encuentra como obligación de la entidad vigilada, la de suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, obligación que trasciende a las condiciones particulares del producto,
como es el cobro de la cuota de manejo. En todo caso, procede resaltar que el cobro de la cuota de manejo se causa en la medida en que la tarjeta de crédito esté vigente y haya disponibilidad del cupo asignado y, en tal sentido, la no utilización de la tarjeta no exime de dicha comisión. En segundo lugar, cuando en el contrato celebrado con la entidad bancaria se estipule período de gracia, vencido el cual se cause el cobro de la cuota de manejo, la entidad financiera podría empezar a efectuar dicho cobro una vez hubiere concluido el mismo hasta que el cliente decidiera la cancelación del producto. (…)” “negrillas fuera de texto” De conformidad con lo anterior, advierte del Despacho que según lo indicado en la llamada, el propósito del demandante era pagar una sola cuota de manejo por sus tarjetas de crédito, para lo cual decidió cancelar la tarjeta de crédito Visa Cencosud No.0444, entendiendo que con ello tan solo se generaría una sola cuota de manejo, al punto que así se lo preguntó a la asesora del Banco, quien le respondió que sí, que solamente se cancelaría una sola cuota de manejo, sin haberle indicado que dicho beneficio sería por un tiempo determinado, o en condiciones diferentes. Sobre tal punto, encuentra este Despacho que la entidad financiera demandada, en calidad de profesional en la actividad de interés público para la cual se encuentra previamente habilitada, debe suministrar a sus clientes “…publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la
Ley 1328 de 2009, para el caso, el cobro de la cuota de manejo, obligándose la entidad demandada, a prestar servicios y productos de calidad, información que no le fue suministrada al cliente, al punto que se llevó la convicción de que tan solo cancelaría una cuota de manejo, sin indicarle, como hoy lo hace en la contestación de la demanda, que al haber cancelado la tarjeta de crédito No0444 Cencosud, daría lugar a la terminación del beneficio respecto de la tarjeta No.8996. En este sentido, advierte la Delegatura que la información suministrada por la entidad demandada no fue ni completa, ni veraz, por lo que, muy a pesar de que el plan de beneficios no lo contemple de esa manera, deberá respetar las condiciones que le fueron informadas al cliente, es decir, que ante la existencia de 2 tarjetas de crédito, una de ellas estaría exenta de la cuota de manejo, en este caso, la No8996, por lo que deberá devolver al demandante todas las cuotas de manejo cobradas al demandante, respecto de dicha tarjeta de crédito, desde el mes de mayo de 2019, así mismo, deberá marcarla como exenta de dicho cobro, mientras se encuentre vigente la tarjeta de crédito Platinum Master No5171, y en consecuencia se denegaran las excepciones de mérito intituladas “COBRO LEGÍTIMO Y CORRECTO POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, “AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA E IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR PARTE DEL BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. A JOSÉ VICENTE
PATIÑO CORREDOR”.
Ahora, comoquiera que la excepción denominada como “PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA” no corresponde a un medio de defensa sustancial, sino a la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, del cual está haciendo uso este Despacho, sin que el mismo tenga la vocación de enervar la prosperidad de las pretensiones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones que la entidad demandada intituló “COBRO LEGÍTIMO Y CORRECTO POR PARTE DE BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, “AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA E IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR PARTE DEL BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. A JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR” y “PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a la entidad demandada SCOTIABANK COLPATRIA S.A. con ocasión de los cobros de cuota de manejo de la tarjeta de crédito Visa Platinum
No.8996 de titularidad del señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR.
TERCERO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., para que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, reintegre al demandante todos los conceptos cancelados respecto a cobros de cuota de manejo de la tarjeta de crédito Visa Platinum No.8996 de titularidad del señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR.
CUARTO: CONDENAR a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., para que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, marque la tarjeta de crédito Visa Platinum No.8996 de titularidad del señor JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR, como exenta del pago de dicho concepto, siempre y cuando se encuentra vigente la tarjeta de crédito Platinum Master No5171.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
--ANGIE YULIETH HERNANDEZ SANABRIA
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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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