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SFC - Contrato de apertura de crédito Exoneración de la cuota de manejo 2018129864

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Exoneración de la cuota de manejo 2018129864
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

Eugerintendenría D E L E G A T U R A 1 S T C p a A D i a s s F l A T D 2 o o N o i l s c 4 T p : I : o 9 C IP S A D E N T E N C I A 8 0 0 0 0 2 0 1 9 f e l i c n £ l o 2 0 C O L A a o r a E p t d e d o . 2 1 E N E 2 0 D e s t i n a t a r i o : D E R . 8 0 0 0 1 S E C R E T A R Í A D E L E S T e l é f o n 8 o 9 s4 0 2 0 0

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 DE LA LeY 148Uu DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018129864 506 — Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 2244

Demandante: VICTOR ADOLFO BARRETO MOSQUERA

Demandado: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. antes BANCO COLPATRIA

MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierten reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, para proferir sentencia anticipada, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor VÍCTOR ADOLFO BARRETO MOSQUERA demandó al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitando, en síntesis, se resuelva a su favor la solicitud de “...exoneración de pago por ... cuota de manejo de esta tarjeta de crédito con la entidad de Colpatria para poder cancelarla definitivamente”. Como fundamento de su pretensión señaló que la entidad le estaba cobrando la cuota de manejo a pesar de que estaba exento de su pago, dado que su tarjeta contaba con dicho beneficio por el periodo de 6 meses. Por su parte, y una vez notificada la demandada se opuso a lo pretendido por el actor, mediante la formulación de las excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, y “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA EL FUNDAMENTO DE

COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO EN AGOSTO DE 2018”.

Así las cosas, comoquiera que el demandante somete a conocimiento del Despacho una

controversia existente con el establecimiento de crédito frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. (artículos 1400 y siguientes del código de comercio). En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que en el presente caso no es discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, la existencia del contrato de apertura de crédito, que dio lugar a la expedición de la tarjeta de crédito No.3960, pues así se desprende del acuse de recibo de la tarjeta visible a folios 26 y 27, así como de los extractos de tal producto financiero allegados al plenario (fls.28 a 33), documentales que además reflejan que el demandante había hecho uso del cupo de crédito puesto a su disposición por parte de Colpatria con la expedición de la precitada tarjeta de crédito, y que al mencionado producto no le aplicaba la exoneración de la cuota de manejo (fl.26). De otra parte, de conformidad con los extractos, se advierte que al demandante se le hacia el

cobro de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, por la suma de $63.900, el cual obedece a los costos operativos en los que se incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 0] El emprendimiento Minhacienda

www.superfinanciera.gov.co es de todos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomía para establecer a su criterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos servicios que ofrecen a su clientela en razón de la ausencia de legislación que limite su libertad negocial en la materia (la cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Política Nacional). Sin embargo, debe advertirse que lo anterior no significa que tales instituciones estén autorizadas para actuar de modo arbitrario en el desenvolvimiento de su operación, pues las normas que regulan su actividad les prohíben pactar cláusulas que puedan dar lugar a un abuso de posición dominante o afectar el equilibrio de los contratos celebrados con sus clientes y les imponen la obligación de actuar diligentemente prestando debida atención a os destinatarios de sus servicios en el normal desarrollo de sus

transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). (concepto 2008000607-002 del 20 de febrero de 2008). Ahora, atendiendo las documentales visibles a folios 34 a 40, advierte el Despacho que la entidad demandada, el día 24 de agosto de 2018, procedió a reintegrar al demandante la suma de $63.900 correspondientes a la cuota de manejo que le fuera cobrada, y que la tarjeta de crédito se encuentra debidamente cancelada desde el 1 de octubre de 2018, por solicitud voluntaria del actor, cancelación que se acredita a folio 36, pruebas documentales que no fueron objeto de reproche o reparo por parte del demandante en el traslado de la demanda, ni los mismos fueron tachados u objeto de debate por parte del señor VICTOR ADOLFO BARRETO MOSQUERA en su oportunidad procesal. Corolario de lo anterior, comoquiera que lo pretendido por el demandante ya ha sido satisfecho por la entidad financiera demandada, procede la Delegatura, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, a declarar probada la excepción que la parte demandada denominó “INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, relevándose de estudiar las demás excepciones dada su fuerza liberatoria, y en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, á 14)

JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA

Asesor Delegatura para Funcion£s Jurisdiccionales

IN HIFÍICACIÓN POR ESTADO

«¿1 auto anterior se notificó por Estado No. 2 2019, ENE be:._——22 race == Qo LT

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