SFC - Contrato de apertura de crédito Fraude tarjeta de crédito. Hecho superado. Sentencia escrita 2019087388
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Fraude tarjeta de crédito. Hecho superado. Sentencia escrita 2019087388
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019087388-009000
Fecha: 2019-10-02 15:15 Sec.día3359
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019087388-009-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1984
Demandante : LINA ANDREA PATINO PEREZ
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios
de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora LINA ANDREA PATIÑO PEREZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A., solicitando que se reintegre su dinero (Dv.001).
Como soporte de sus pretensiones, manifiesta la accionante que tiene una tarjeta de crédito con el BANCO DAVIVIENDA S.A., producto financiero al cual se hizo el cargue a su cupo por un valor de COP$3.599.800 con ocasión de una compra realizada en la tienda Metro Bello – Cencosud la cual desconoce. (Dv.001). Notificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” y
“PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”.
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www.superfinanciera.gov.co Sustenta su oposición en que la transacción fue verificada sin que la misma presentara irregularidades, ya que la operación curso con la tarjeta de crédito entregada al demandante, la cual contaba con la tecnología de chip, la cual garantiza la seguridad de la información, evita su copiado y asegura a la
entidad financiera que quien está realizando la transacción es el tarjetahabiente. De igual manera, manifiesta que fue diligente en la realización de las gestiones necesarias para resolver la inconformidad formulada por la demandante, derivando en la reversión de manera definitiva la operación que se reclama. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Dv.008).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”
y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de
crédito terminada en el número4222 de la franquicia VISA. Así mismo, de los documentales aportados con la contestación de la demanda, en especial el log transaccional y los extractos de la tarjeta de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co crédito se pudo establecer que transacción realizada el día 20 de mayo del año en curso y que fue desconocida por la demandante se llevó a cabo con la tarjeta VISA terminada en 7412. En el presente caso, el objeto del litigio a resolver es verificar si el BANCO DAVIVIENDA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 7412 la operación desconocida por la demandante. Frente a dicha operación, el BANCO DAVIVIENDA S.A. como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO” indicó que la operación realizada con la tarjeta de crédito terminada en 7412 el día 20 de mayo de 2019 fue reversada de manera definitiva reintegrando al cupo de la tarjeta el valor de COP$3.599.800. (Dv. 006), afirmación que se acredita con el log transaccional, en donde se puede observar que la operación efectivamente fue reversada. Así mismo, la parte demandada aportó el pantallazo de la operación de reversión realizada, en el cual se puede observar que la fecha de ejecución fue el 2 de agosto del 2019 y cuyo número de comprobación es el 7365, documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte
demandante. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que se reintegró la transacción reclamada junto con los costos asociados a la misma, por lo que las pretensiones de la demanda están satisfechas, razón por la cual se declarará prospera la excepción denominada “CARENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO – HECHO
SUPERADO”.
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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