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SFC - Contrato de apertura de crédito Habeas data 2019143633

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Habeas data 2019143633
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019143633-019000

Fecha: 2020-05-22 17:13 Sec.día9781

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019143633-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3270

Demandante : MARIA FUENTES GAMARRA

Demandados : TUYA Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir SENTENCIA ESCRITA, previo a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demanda, resulta innecesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, así como los soportes documentales respectivos, se reflejan

clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, como quiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas, toda vez que las anteriores decretadas resultan material probatorio suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, se pasa a proferir

SENTENCIA ESCRITA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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www.superfinanciera.gov.co Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2019, ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales por traslado realizado de la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora MARIA FUENTES GAMARRA demandó COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., pretendiendo el “eliminación del reporte negativo y castigo, reparación del buen nombre -HABEAS DATA” La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. quien contestó en tiempo solicitando se declaren las excepciones de “BUNEA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE PARTE DE TUYA S.A.” Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien NO se pronunció sobre las mismas (derivado 010). Las partes fueron debidamente convocadas a conciliación mediante auto del 3 de febrero de 2020 y

citación del 4 de febrero, -recibida por la parte demandante -y remisión de link para comparecencia virtual remitido al correo aportado en el escrito de demanda, no obstante, la misma no compareció.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito – tarjeta de créditocelebrado entre la señora MARIA FUENTES GAMARRA y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., regulado en el Código de Comercio, definido como un acuerdo en virtud del cual una entidad vigilada se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, así lo dispone los artículos 1400 a 1407 del Código de

Comercio. Tratándose del contrato de apertura de crédito, la obligación principal a cargo del deudor, es pagar las utilizaciones efectuadas del cupo autorizado en los términos pactados y al acreedor, en este caso la entidad financiera, aplicar cada uno de los pagos de la manera convenida o en la establecida en la Ley. Sea lo primero mencionar que la actividad financiera se funda en la confianza pública, y en tal sentido se exige de las entidades que la ejercen, una mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma,

toda vez poseen un amplio margen de control de las operaciones, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que contrae en sus relaciones contractuales con una entidad financiera. Partiendo de lo anterior, observa la Delegatura que en el presente caso no existe discusión entre las partes, en relación con la existencia de la relación contractual que los une, derivada del contrato de crédito No. 23417380 así mismo, tampoco se observa desacuerdo en el hecho de que la señora MARIA FUENTES GAMARRA estuvo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la entidad demandada con ocasión del uso de la tarjeta de crédito que le fuera entregada para el manejo del cupo aprobado, así como que fue reportada a las centrales de riesgos por parte de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y que el día 10 de abril de 2019 hizo el pago de su obligación y se puso al día con la entidad demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, la demandante funda su reproche en que (i) nunca fue notificada para ser reportada negativamente y (ii) aunque la deuda fue cancelada, todavía tiene reporte negativo. Frente a lo anterior, afirma COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. que la señora Maria Fuentes

Gamarra autorizó, de manera previa, expresa y voluntaria a la entidad para ser reportada, según lo establecido en la solicitud de crédito suscrita y que así mismo fue notificada previamente del reporte a realizarse, a través de los extractos que le fueron enviados al correo suministrado por la demandante en la solicitud de crédito. Afirma igualmente que “procedió a realizar la actualización del estado de la obligación ante las centrales de riesgo, dejando la misma como cancelada voluntariamente”, y aclara que “a la fecha la obligación presenta permanencia del reporte negativo, tal como lo determina el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008”. Señala que “la permanencia de la información negativa en los operadores de bancos de datos, por disposición de la Ley 1266 de 2008, es de manejo y responsabilidad de los operadores de la información y no de TUYA S.A. a quien corresponde la obligación de reportar oportunamente información veraz y actualizada”, lo cual afirma haber cumplido. La resolución de la presente controversia implica establecer si COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. es responsable ante la demandante por el incumplimiento de las normas que regulan el HABEAS DATA al no haber notificado previamente a aquella sobre el reporte negativo ante las centrales de información, y mantenerlo, a pesar de estar al día en su obligación. Para el efecto, procede el Despacho a citar la normativa aplicable al asunto, en particular el artículo 12 de la Ley estatutaria 1266 de 2008 que señala: El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que

hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. (…) Por su parte el Decreto 2952 de 2010 reglamentario de la ley 1266 de 2008 establece en su artículo 2º lo siguiente: En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial”. Ahora bien, en cuanto hace a la permanencia de la información negativa, las normas señaladas prescriben

que en caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora y para los demás eventos, el término de permanencia de la información Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo. Aterrizando al caso concreto, se procede a analizar el material probatorio aportado por la pasiva como soporte de las excepciones de mérito invocadas (Derivado 009) del cual puede observarse lo siguiente: i) En la solicitud de apertura de crédito suscrita por la demandante consta que ésta autorizó a la entidad demandada a realizar el reporte a centrales de información, en efecto así se deduce de la lectura del texto que específicamente señala que autoriza a TUYA, S.A entre otras cosas, a “informar a operadores de información y riesgo o ante cualquier otra entidad que administre bases de datos (…) todo lo referente a mi información financiera, comercial y crediticia, (presente, pasada y futura) mi endeudamiento y el nacimiento , modificación y extinción de mis derechos y obligaciones originados en virtud de cualquier contrato celebrado u operación realizada o que llegare a celebrar o realizar. La información reportada permanecerá en los referidos bancos de datos durante el tiempo que establezcan las normas que regulan la materia y de acuerdo a los términos y condiciones definidos por ellos”. De la misma forma, se evidencia esta autorización en el documento denominado “Información previa al otorgamiento de operaciones de crédito y operaciones bajo el esquema

de cupo de crédito rotativo” documento integrado con el pagaré 99923417380 suscrito por la demandante. ii) Así mismo en la solicitud de crédito aportada consta el correo suministrado por la demandante para recibir información: MARIAFUENTESGAMARRA@HOTMAIL.COM así como la autorización para recibir los extractos mediante correo electrónico iii) De acuerdo con lo dicho por la demandada y a la imagen presentada sobre reporte de remisión de correos realizado por la entidad, se observa que los extractos fueron remitidos al correo de la demandante arriba señalados. Se pone de presente que frente a las manifestaciones de la demandada en este sentido y a la imagen presentada en el documento de contestación de la demanda, la demandante ni se opuso a su existencia o validez ni propuso tacha alguna, así como en ningún momento alegó no haber recibido los extractos de su tarjeta de crédito. iv) En los extractos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2018 y del documento allegado en respuesta al requerimiento probatorio denominado Movimiento Histórico de Transacciones (Derivado 18) se evidencia la mora en la obligación de la demandante. En los extractos de mayo y junio de 2018, anteriores a los vectores 201807 201808, 201902 objeto de reporte, se desprende la advertencia expresa en tal sentido, cuando señala: Hemos notado que tienes tu Tarjeta en mora, te invitamos a realizar tu pago lo antes posible. (…) Recuerda que si no realizas tus pagos oportunamente, se generarán cobros extras por mora que aumentarán el valor de tu deuda y se bloqueará temporalmente tu tarjeta. De la misma se observa que dichos extractos informan claramente el consecuente reporte negativo que procederá de no realizarse el pago,

en los siguientes términos: En caso de no realizar el pago mínimo en la fecha de pago, su comportamiento negativo será́ reportado a las centrales de información hasta que se ponga al día con su(s) obligación(es),sin perjuicio del término de permanencia de la información negativa en las bases de datos. v) Aporta imagen de “consulta a centrales” en la cual se observa como estado de la obligación “CANCELADA VOLUNTARIAMENTE “para Datacrédito, Cifin, Procrédito y documento TRANSUNION en el cual consta la anotación de “reclamo en trámite”, mismos sobre los cuales tampoco hubo objeción alguna por parte de la demandante. De todo lo expuesto, se infiere que la demandada no ha vulnerado el derecho al buen nombre como lo menciona la demandante en su escrito de demanda, pues de las documentales aportadas se evidencia que la entidad contaba con la autorización para reportar el comportamiento crediticio de la demandante a las centrales de información, que fue informada por la entidad, mediante los extractos remitidos, sobre su estado de mora y del reporte que procedería de no efectuar de manera inmediata el pago de la obligación, así como de la actualización de información del estado de la obligación y del curso del reclamo, por todo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co lo cual el despacho considera que el actuar de la entidad demandada se ajusta a lo ordenado en la ley 1266 de 2008 y su decreto reglamentario, como pude concluirse de la lectura de la mencionada normativa

y de las manifestaciones y soportes de la entidad demandada. En punto a la permanencia del reporte negativo, es claro que se trata de un aspecto ajeno a la entidad demandada en tanto está establecido legalmente de conformidad con el período que el deudor permanece en mora y cuyo cómputo inicia una vez finaliza la mora. No obstante, vale la pena resaltar que en el presente caso el pago de la obligación ocurrió el día 10 de abril de 2019 con posterioridad a un período de mora no menor a seis (6) meses, lo cual evidencia la legitimidad y procedencia de la permanencia del reporte, aún para la fecha de presentación de la demanda. Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de “BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE PARTE DE TUYA S.A.” propuestas por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A., INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE PARTE DE TUYA S.A.” propuestas por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

CIELO ANGELA PEÑA RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de mayo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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