SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. 2019161920
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. 2019161920
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019161920-013-000
Fecha: 2020-03-25 13:00 Sec.día970
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019161920-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3693
Demandante : LENIXYISSETH RODRIGUEZ PUENTES Demandados : BANCO DE BOGOTA Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir
la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LENIX YISSETH RODRIGUEZ formuló demanda en contra de BANCO DE BOGOTÁ S.A., solicitando, en síntesis, “ ..que el demandado proceda al pago de … $71.039 …” con ocasión de los intereses que le fueron cobrados en la tarjeta de crédito No0500; frente a lo cual se opone la entidad demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, en escrito posterior (derivado 010), informa a la Delegatura que los intereses solicitados por la parte demandante ya fueron devueltos. Así las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento bancario frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La pasiva allegó como soporte de haberse superado el hecho que da pie a la demanda, pantallazo en el que
indica que a la tarjeta de crédito No0500 se realizó la devolución de los intereses corrientes por la suma de $71.039., así: Al respecto, es preciso indicar que una vez allegada dicha comunicación, de fecha 15 de enero del año 2020, la parte demandante, no reprochó su contenido. A su vez el artículo 281 del Código General del Proceso, determina que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades que habilita la ley, así como que en el fallo que defina la instancia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o la ley permita apreciarlo de oficio. Corolario de lo anterior, dado que el objeto de la presente acción gira en torno a la devolución de la suma de $71.000, la cual ya fue debidamente abonada al cupo de la tarjeta de crédito, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, se encuentra satisfecho por la entidad demandada, por lo que el Despacho, procederá a declarar probada de oficio a la luz de lo previsto en el artículo 282 ibídem, la excepción de “HECHO SUPERADO”, y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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