SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019161970
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019161970
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019161970-012-000
Fecha: 2020-03-26 18:17 Sec.día2133
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019161970-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3721
Demandante : YURLEY VIVIANA PANIAGUA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora YURLEY VIVIANA PANIAGUA, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que: “se le vulneraron los derechos como consumidor financiero”, pretensión cuyo fundamento se originó porque el 19 de julio solicitó al Banco el reembolso de una compra cargada a la tarjeta de crédito del establecimiento de comercio Linio, el 29 de agosto se hizo la reversión y se cargó dos veces el saldo al producto financiero, generando la imposibilidad de cancelar el producto.(derivado 00)
2. Mediante auto del 02 de diciembre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09), en la que manifestó que se realizó el ajuste de devolución en la tarjeta de crédito CMR Banco Falabella terminada en 2402, la cual se encuentra cancelada desde el 29 de octubre de 2019, además se aclaró que las dos devoluciones efectuadas por el establecimiento de comercio se registraron al producto
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www.superfinanciera.gov.co financiero el 29 de agosto de 2019 cada una por valor de COP $1.299.900, incidencia contable de Linio, la cual fue normalizada el 10 de octubre de 219, por lo que las circunstancias expuestas por el demandante carecen de objeto de litigio (derivado 09).
Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de la transacción anulado”, “cobro de lo no debido” y “excepción decretada de oficio”.
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de
un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido".
4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico.
5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera manifestó que el producto financiero involucrado en el presente asunto se encuentra cancelado desde el 29 de octubre de 2019, previo a las gestiones que se efectuaron ante el establecimiento de comercio
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www.superfinanciera.gov.co como se visualiza en el extracto de la tarjeta de crédito número 2402 y los ajustes efectuados por los sobrecostos, los que se visualizan en los documentos aportados por el banco en el derivado 09, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni
desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de la transacción anulado”.
7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por Banco Falabella S.A. denominada “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de la transacción anulado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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