SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019165224
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019165224
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019165224-013-000
Fecha: 2020-03-31 00:02 Sec.día2846
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019165224-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3784
Demandante : DANIELA CAMARGO RODRIGUEZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar otras para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora DANIELA CAMARGO RODRIGUEZ, solicitó a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. “1. Que se declaré que la información y publicidad fueron engañosas, 2. Como consecuencia, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien o servicio objeto de la controversia”; pretensiones que fundamenta en que cuando se le ofreció la tarjeta de crédito se le informó que estaba exonerada de la cuota de manejo por un año, sin embargo al recibir el primer extracto observó que había un valor por dicho concepto a lo que se le respondió, aplicaba siempre que realizara tres utilizaciones mensuales del producto
(derivado 00).
2. Mediante auto del 04 de diciembre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 10), en la que manifestó que el cliente se vinculó mediante la tarjeta de crédito terminada 4431, cuyo beneficio de exoneración de cuota de manejo se genera cuando el producto financiero se utilice tres veces al
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co mes, circunstancia que una vez fue verificada es aplicable al caso en concreto, por lo que se reconoce que hubo un error operativo y se procedió a reversar la suma de $19.600 el 05 de noviembre de 2019 como se refleja en el extracto para dicho periodo.
Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas: “carencia de objeto por hecho superado”, y “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del Banco Davivienda”.
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 11 y 12).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de
un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido".
4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera acreditó que se reversó el cargo por concepto de cuota de manejo que ascendía a un valor de $19.600, aclarando que fue cobrada en la tarjeta de crédito número 4431 para el mes de octubre de 2019 por un error operativo, el cual fue enmendado el 05 de noviembre de 2019 como se refleja en el
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co extracto respectivo, circunstancia que se puede verificar con las documentales allegadas con la
contestación a la demanda y con lo que estaría probado que se superó el hecho que en este sentido da lugar a la acción, por lo que la excepción de “carencia de objeto por hecho superado”, está llamada a prosperar. Por otra parte, en lo que a la información ofrecida a la demandante para obtener el beneficio de exoneración de la cuota de manejo se refiere, si bien señaló por el Banco que ciertamente esta operaba por un año siempre que se utilice el plástico tres veces al mes y que dicha situación fue conocida por la tarjetahabiente al momento de la apertura del producto, lo cual señaló se prueba con la solicitud de servicio que se anexó con la contestación de la demanda y el pantallazo de dos apartes de este mismo documento incorporados en este escrito, hay que anotar que del primero de ellos solo se remitió la primera hoja de las 6 que refiere es su contenido total y del segundo no se trata en sí mismo del documento como tal sino del inserto de algunos de sus apartes, lo que no brinda idoneidad a la incorporación del mismo y, por ende, no permite su valoración con los efectos impetrados. Adicionalmente, del audio de la llamada efectuada por la señora CAMARGO RODRÍGUEZ al call center de la entidad financiera, lo que se denota es que ella tiene claridad sobre la forma como presuntamente opera la exoneración hasta ese mismo momento y no antes, amén que lo que se denota es que para esa fecha con tres utilizaciones se estaba generando el cobro del que se dice estaba exenta y por el que se hace reversión, generando después los requerimientos respectivos por parte de la consumidora-cliente.
En esta medida, correspondiéndole al banco desvirtuar la negación indefinida hecha por la demandante relativa a que no recibió información de que la exoneración se daría por un año siempre que utilizará la tarjeta, mínimo tres veces al mes, se accederá a lo pretendido, en cuanto a que la entidad incumplió su deber de información y, por ende, se le ordenará que no podrá realizar el cobro de cuotas de manejo del producto financiero en cuestión, por ese periodo desde la vinculación al mismo, sin importar el número de utilizaciones que de aquel se haga y en caso de haberse efectuado cobros por tal concepto deberá reintegrarlos. Por lo dicho se denegará la excepción propuesta como “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del Banco Davivienda”.
6. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia de objeto por hecho superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: Declarar no probada la defensa que la pasiva rotuló “cumplimiento de las
obligaciones legales y contractuales del Banco Davivienda”, por las razones anotadas en esta decisión.
TERCERO: Declarar civil y contractualmente responsable al BANCO DAVIVIENDA S.A. por la información suministrada a la accionante respecto de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito VISA de su titularidad terminada en el número 4431.
CUARTO: Ordenar a BANCO DAVIVIENDA S.A. el no cobro de cuotas de manejo del producto financiero en cuestión, por el periodo de un año contado a partir de la vinculación al mismo, sin importar el número de utilizaciones que de aquel se haga y en caso de haberse efectuado cobros por tal concepto reintegrar las sumas cargadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co