SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019166779
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado 2019166779
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019166779-012-000
Fecha: 2020-03-27 16:19 Sec.día4068
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019166779-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3799
Demandante : LUIS ALBERTO RIVERA GARCIA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor LUIS ALBERTO RIVERA GARCIA, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que: “se obligue al Banco a restituir el cobro para tres televisores del servicio de Neflix cada uno por el valor de $32.000, la cual asciende a la suma de $650.000”, pretensión que se sustenta en que el día que compró con su tarjeta de crédito un nevecon y un asesor solicitó actualizar los datos, para cual solicitó el plástico, siendo el único que lo manipuló y donde se originó el fraude. (derivado 00)
2. Mediante auto del 05 de diciembre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09), en la que manifestó que el cliente se vinculó mediante la tarjeta de crédito terminada 2308, en la que se cargó el 20 de diciembre de 2017 la compra por valor de $ 4.664.838 relacionada con el nevecon, la cual no es cuestionada y se expidió un soporte o recibo el cual no es objeto de devolución para el cliente. Posteriormente, se registran
las siguientes operaciones discutidas: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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FECHA ESTABLECIMIENTO DE VALOR
COMERCIO
7/07/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
7/07/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
7/08/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
7/08/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
28/09/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
28/09/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
28/09/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
30/10/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
30/10/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
30/10/2018 PAYU NETFLIX COP $32.900
TOTAL COP $329.000
Es así que para el mes de noviembre de 2019 el total por concepto de capital de éstas transacciones más los sobrecostos aplicables (gastos de cobranza, intereses de mora, intereses corrientes, comisiones) tenía un valor de COP $653.305, el cual fue aplicado al producto el 16 de diciembre de 2019. Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito denominadas: “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos” e “improcedencia de devolución del voucher en razón a un cumplimiento normativo de Banco Falabella S.A.”.
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la
controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado (art. 1400 ib).
4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es
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plástico.
5. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera acreditó que devolvió las sumas cuestionadas junto con los conceptos accesorios, reportando que el producto financiero involucrado en el presente asunto se encuentra cancelado desde el 19 de diciembre de 2019, para lo cual se expidió a favor del consumidor financiero paz y salvo respecto de la tarjeta de crédito terminada en 2308, visible en el derivado 09, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.
7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia actual del objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”,
en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
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Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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