SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado Obligación de información. Cuotas de manejo 2020011711
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado Obligación de información. Cuotas de manejo 2020011711
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020011711-019-000
Fecha: 2020-06-23 12:10 Sec.día1222
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020011711-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0165
Demandante : JORGE ARMANDO DELGADO NAVEROS Demandados : BANCO DAVIVIENDA Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JORGE ARMANDO DELGADO NAVEROS, solicitó a la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A. que: “1. Que el Banco reintegre totalmente el dinero correspondiente a las compras realizadas con la tarjeta de crédito terminada 1163
(Master) el día 04 -01-20 por valor de $3.130.000, 2. Que se exonere al demandante al pago de las cotas de manejo y los intereses generados por las compras que desconoce y que se hicieron sin su consentimiento”, pretensiones que se fundamentan en los hechos ocurridos el 4 de enero de 2020 durante el paseo con destino al lago calima en el municipio el Darien – Valle del Cauca, cuando estando en el bote saco el celular para tomar fotos y le llegaron al celular mensajes de las operaciones cuestionadas, las cuales no efectúo y desconoce. Además, indicó que en la tarjeta de crédito terminada en 1160 intentaron realizar operaciones, pero la entidad si actúo de manera diligente. (derivado 00)
2. Mediante auto del 29 de enero de 2020 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
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3. En oportunidad legal el Banco demandado contestó la demanda (derivado 16), en la que manifestó que al cliente el 4 de enero de 2020 se le remitieron mensajes de texto al celular de las operaciones desconocidas y cargadas a la tarjeta de crédito 1163 por el valor total de $3.130.000,
además se reportaron dos más declinadas, las cuales cursaron con el elemento transaccional original. Adicionalmente, adujo que el demandante se comunicó ese día hasta las 5:25 p.m., es decir, minutos posteriores a que las operaciones cursaran. Sin embargo, la entidad vigilada realizó investigación interna y se procedió a reversar las operaciones el 27 de febrero de 2020, conforme la certificación e imputación al producto financiero. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas: “carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero, cumplimiento del Banco Davivienda de sus obligaciones legales y contractuales, culpa exclusiva de la víctima en el hecho generador del daño, incumplimiento del señor Jorge delgado de sus obligaciones contractuales y deberes como consumidor financiero, cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de la demandada, las transacciones realizadas el 04 de enero de 2019 no se encuentran fuera del perfil transaccional del demandante y principio de buena fe contractual por parte de Davivienda”.
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 17 y 18).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de
responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo
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4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se
adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
5. Observa la Delegatura que en el trámite de la presente demanda, la entidad financiera accionada acreditó que se reversó las dos compras cuestionadas por valor total de $3.130.000 cargadas a la tarjeta de crédito terminada en el número 1163, como se refleja en la certificación aportada del 27 de febrero de 2020, la cual se efectuó en la fecha de la compra, ello es, el 4 de enero de 2020, por lo que no se generaron intereses, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes. (arts. 244, 246 y 272 del C.G.P.), con lo cual se satisface las pretensiones atinentes a la reversión de las operaciones y cobro de intereses por cuenta de las mismas.
6. Por otro lado, respecto de la petición relacionada con la exoneración de las cuotas de manejo es de mencionar que esta Superintendencia mediante Concepto 2012075680-001 del 4 de octubre de 2012, señaló que: “la cuota de manejo de una cuenta de ahorros o corriente, tarjeta de crédito o tarjeta débito o de cualquier otro producto financiero, se encuentra estipulado en los reglamentos adoptados por las entidades vigiladas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los
respectivos contratos bancarios que suscriban las partes. (….) previa información y aceptación del respectivo cliente. (…) Su justificación se encuentra en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, pues como es apenas lógico, para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos que le permitan brindar al cliente una debida y diligente atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío de extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones.”. Por lo anterior, le corresponde a la entidad vigilada acreditar el cumplimiento de la obligación de la información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado, consagrada en el art. 7 de la Ley 1328 de 2009; circunstancia que se evidencia acreditada en la documental aportada junto con la contestación de la demanda denominada “convenio” (derivado 16) suscrita por el cliente y de la que se extrae la habilitación para el cobro de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito. Amén que su cobro se genera por cuenta del producto y no por cada una de las utilizaciones que se hagan con cargo al cupo de crédito asignado. En este sentido, de la valoración de las pruebas allegadas al proceso y particularmente de la documental, se evidencia que el cobro de la cuota de manejo se encuentra habilitado, independientemente de las operaciones cuestionadas, debido a que se observa en los extractos del producto financiero que la parte activa lo ha utilizado con anterioridad a las mismas y de manera normal, por lo que no es de recibo la pretensión de eliminar dicho cargo del producto por
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7. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probadas las excepciones denominadas: carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero, cumplimiento del Banco Davivienda de sus obligaciones legales y contractuales”.
8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “carencia de objeto de la acción de protección al consumidor financiero” y “cumplimiento del Banco Davivienda de sus obligaciones legales y contractuales”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de junio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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