SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. Sentencia Escrita 2019084105
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. Sentencia Escrita 2019084105
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019084105-010000
Fecha: 2019-10-07 16:46 Sec.día1701
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019084105-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1917
Demandante : VANIA XIMENA MARTINEZ ROJAS
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora VANIA XIMENA MARTINEZ ROJAS por medio de su apoderado judicial, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A que: “i) se obligue a Banco Falabella al reintegro o devolución o cualquier otras pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre las entidades vigiladas y el consumidor financiero, por la suma de $4.127.520, ii) pedir el reintegro del pago de las facturas hasta la fecha con el fin de no ser reportados en las centrales de riesgo así demostrando el principio de buena fe, iii) que se reverse o elimine las compras relacionadas en la tarjeta de crédito terminada 9012, iv) se aporten los videos de las operaciones, y v) se aclare el tema del cupo”, pretensiones que se fundan en que en el extracto del mes de marzo de 2019 se registran cuatro operaciones fraudulentas efectuadas el 28 de febrero y 15 de marzo de 2019, las cuales desconoce.
(derivado 00).
2. Mediante auto del 25 de junio de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 02).
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3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda en la que manifestó que la demandante es titular de tarjeta de crédito CRM terminada 9012, en la que fueron cargadas cuatro compras el 28 de
febrero de 2019 por valor total de $ 4.127.520, las cuales se reversaron el 19 de junio de 2019 junto con los intereses remuneratorios por valor de $ 31.121,50, como se evidencia en la certificación aportada y el sistema de la entidad denominado SAT Y FROM, argumento que fundan las excepciones de mérito que denominó: “carencia actual de objeto de la demanda: Banco Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos ” y “excepción decretada de oficio” (derivado 05).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871
C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo
masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados por ésta para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).
5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.
6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió reversar las operaciones cuestionadas por un valor total $4.127.520, junto con los intereses remuneratorios por valor de $ 31.121,50 que se realizaron el 28 de febrero de 2019 cargadas en la tarjeta de crédito número 9012, como se observa de la certificación expedida por la representante legal, visible en el derivado 05, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
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7. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.
8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de octubre de 2019 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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