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SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. Sentencia Escrita 2020082822

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Hecho superado. Sentencia Escrita 2020082822
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020037198-012-000

Fecha: 2020-07-09 14:05 Sec.día9414

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020037198-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0709

Demandante : OLGA LILIANA CORREA POSADA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que es un proceso verbal sumario, que las pruebas aportadas por las partes son suficientes, y que no hay necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES Mediante acción de protección al consumidor radicada en esta Delegatura, la señora OLGA LILIANA CORREA POSADA, demanda a BANCO DAVIVIENDA para que proceda a la devolución de la suma de $2.051.100 por la compra realizada en el almacén Home Center de Envigado, la cual desconoce y que fue cargada al cupo de su tarjeta de crédito Davivienda MasterCard terminada en 5650. Notificada la parte demandada, en tiempo presentó escrito de contestación de demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES” y “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, soportadas, en síntesis, en que la compra desconocida por la demandante ya fue reversada, aplicando el valor solicitado el 11 de marzo de 2020 a la tarjeta de crédito No. 5650. De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora OLGA LILIANA CORREA POSADA con BANCO DAVIVIENDA S.A. El negocio objeto de controversia, corresponde a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, negocio jurídico que se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito previsto en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio como en el caso que nos ocupa. Bajo este marco conceptual, observa la Delegatura que el Banco demandado acreditó con los documentos anexos a la contestación de demanda, que el 11 de marzo de 2020 procedió a reversar la operación

cuestionada, puntualmente con pantallazo de su sistema y el extracto del referido mes, con lo cual se atienden las pretensiones del libelo introductor, respecto de lo cual valga señalar la parte demandante ningún pronunciamiento hizo en el término del traslado de las excepciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el objeto y causa del presente asunto se encuentra satisfecho, por lo que se declarará probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por la entidad vigilada, a la luz del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente dejando las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

LILIANA MARCELA MONROY GONZALEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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